JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “CONSORCIO FINANCIERO AUTOMOTRIZ 2000 C.A” (CONFIAUTO 2000 C.A) de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de agosto de 2002, bajo el Nº 9, Tomo 9-A, representada por su Presidente, ciudadano EDUARDO JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.895.796.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA ROSA PAZ y JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.161.864 y 11.499.789, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.378 y 21.219, respectivamente, según poderes Apud Acta conferidos en fechas 03 de junio y 09 de julio de 2004, insertos a los folios 31 y 40.
PARTE DEMANDADA: FREDDY ALEXANDER RUIZ LABRADOR y YAJAIRA DEL CARMEN DE SOUSA DUQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.154.175 y 9.237.212.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEÓN ALEXIS CONTRERAS PÉREZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.240.653, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.512, según poder Apud Acta conferido en fecha 11 de mayo de 2004, inserto al folio 13.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 10.678-04.
I
PARTE NARRATIVA:
Surge la presente controversia mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ, ya identificado, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO FINANCIERO AUTOMOTRIZ 2000 C.A” (CONFIAUTO 2000 C.A), ya identificada, quien asistido de abogada expuso:
* Que su representada es tenedora legítima de dos (2) Letras de Cambio, emitidas en fecha 05 de agosto de 20003, signadas con los Nros. 05/06 y 06/06, cada una de ellas por un monto de UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.082.576,95), para un total de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.165.153,90) con valor entendido, para ser pagadas sin aviso y sin protesto los días 05 de enero y 05 de febrero de 2004, teniendo como librados a los ciudadanos FREDDY ALEXANDER RUIZ LABRADOR Y YAJAIRA DEL CARMEN SOUSA DUQUE, ya identificados.
* Prosigue su exposición, afirmando que, en reiteradas oportunidades se ha trasladado al domicilio de los deudores principales, con el fin de tratar de obtener el pago de los instrumentos aquí referidos, resultando infructuosas las gestiones de cobro realizadas.
* Expresa asimismo, que por cuanto la pretensión de su representada persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y con base en lo antes explanado, es por lo que, procede a demandar a los ciudadanos FREDDY ALEXANDER RUIZ LABRADOR Y YAJAIRA DEL CARMEN SOUSA DUQUE, ya identificados, para que le cancelen o en su defecto sean condenados en pagar lo siguiente: 1. La suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.165.153,90), por concepto de capital adeudado. 2. La cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.315,69) por concepto de intereses legales calculados a la rata del 5% anual, más los que se siguiesen causando hasta la total cancelación del monto adeudado. 3. La correspondiente indexación monetaria. 4. Las costas y costos del juicio. Finalmente solicitó medida de embargo preventivo sobre un vehículo propiedad de los demandados.
Fundamentó la acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 2.178.469,59). (Folios 1 y 2).
Acompañó el escrito libelar con: Las dos (2) Letras de Cambio objeto de la acción y con el Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FINANCIERO AUTOMOTRIZ 2000, C.A (CONFIAUTO 2000 C.A). (Folios 3 al 10).
En fecha 04 de mayo de 2004, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de los ciudadanos FREDDY ALEXANDER RUIZ LABRADOR y YAJAIRA DEL CARMEN DE SOUSA DUQUE, ya identificados, para su comparecencia en el plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la intimación del último a los fines de que pagasen las cantidades de dinero que en el libelo de demanda les fueron reclamadas o formúlasen oposición a la misma. (Folios 11 y 12).
En fecha 11 de mayo de 2004, los demandados, ciudadanos FREDDY ALEXANDER RUIZ LABRADOR y YAJAIRA DEL CARMEN DE SOUSA DUQUE, asistidos de abogado, se dieron por intimados en el presente juicio. (Folio 12).
En fecha 17 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia se opuso al decretó de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 14).
En fecha 02 de junio de 2004, la representación de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda negándola y rechazándola tanto en los hechos como en el derecho, en los siguientes términos:
Afirma que lo que realmente sucedió, es que, el día 01 de septiembre de 2003, sus representados celebraron Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Créditos, con la ciudadana ALBA LUCIA GONZÁLEZ DE MEJÍA, extranjera, titular de la cédula de identidad Nº 81.860.248 y la Empresa Mercantil “CONSORCIO FINANCIERO AUTOMOTRIZ 2000, C.A” (CONFIAUTO 2000 C.A), representada por su Presidente, ciudadano EDUARDO JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ, quien a su decir, actuando en nombre y representación de la referida empresa asume la condición de cesionario, tal y como a criterio suyo se evidencia del contrato aquí mencionado, el cual consigna marcado con la letra “A”.
* Prosigue su defensa, manifestando que, en el Contrato antes mencionado, en su cláusula segunda, se estableció en el literal A) el hecho falso de que su representado entregó la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS TRTEINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.504.538,30), cuando en realidad, a su decir, su mandante entregó la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), lo cual se puede verificar, a decir suyo en el recibo que procede a consignar marcado con la letra “B”.
* Asimismo expresa, que en la cláusula segunda literal B) del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, antes referido, se estableció como obligación de pago para sus representados, la cancelación de seis (6) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.082.576,95), de las cuales, fueron canceladas cuatro (4), hecho éste, que afirma demostrar con las letras de cambio que consigna marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, donde a su decir, se evidencia que tales instrumentos se encuentran enumerados 1/6, 2/6, 3/6 y 4/6, a favor de CONFIAUTO 2000 C.A.
* Esgrime de igual manera, que sus representados al cancelar el giro signado con el Nº 3/6, cancelaron la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.582.576,95), de donde, a su parecer, se puede verificar la cancelación de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de intereses de mora, situación ésta, que dice demostrar con el recibo que consigna de fecha 12 de diciembre de 2003, marcado con la letra “G”.
* Continua su exposición, explanando que, de los giros cancelados se puede evidenciar que los giros reclamados por la parte actora son los Nros 5/6 y 6/6, pertenecientes al contrato que consigna marcado con la letra “A”, cuyas cantidades, a su decir, ya han sido totalmente canceladas, y que la cantidad de ONCE MILLONES (Bs. 11.000.000,00) ha sido cancelada, pues a decir suyo, dada la situación económica presentada en el mes de diciembre de 2003 y los meses subsiguientes, se previno que los giros signados con los Nros 5/6 y 6/6, no se podrían cubrir de manera oportuna y para evitar la cancelación de altos intereses, sus mandantes solicitaron al representante de la parte actora, el refinanciamiento del saldo deudor que luego del cálculo, afirma se convirtió en dieciocho (18) giros por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 291.901,84), lo cual a su decir, se evidencia del giro cancelado con la nomenclatura 1/18, que consigna marcado con la letra “H”.
* Igualmente afirma, que el refinanciamiento antes indicado, se produjo, a su decir, frente a la promesa de la elaboración de un nuevo documento de financiamiento y de la eventual entrega de los giros anteriores signados con los Nros. 5/6 y 6/6, pero que ante la presión psicológica ejercida por la concesionaria demandante, sus representados no tuvieron otra salida que aceptar las condiciones planteadas por la demandante y a los efectos de cumplir con el refinanciamiento firmaron los dieciocho (18) giros descritos, sin que le hayan sido entregados.
Esgrime además, que las cantidades expresadas en los giros usados como objeto de la acción ya han sido cancelados, a saber: a) La inicial entregada por SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00). B) La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.430.307,80) por concepto de giros vencidos y cancelados, que consigna marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, por un monto congruente, a su parecer, al establecido en las letras objeto del juicio y que fueron causadas por el Contrato que produjo marcado con la letra “A”, es decir, por la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.082.576,95) cada giro. Afirma que sus representados cancelaron la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de intereses ilegales y DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 291.901,84), correspondientes al primer giro del refinanciamiento; todo lo cual suma ONCE MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.122.209,74).
* Concluye que, en razón de lo narrado, es improcedente el presente juicio de intimación puesto que las letras usadas para dar origen a la demanda han sido totalmente canceladas por sus representadas, por lo que solicitó: El levantamiento de la medida de embargo preventivo decretada y que se ordene a la parte actora entregar la reserva de dominio completamente liberada a favor de sus poderdantes a los fines de dar por concluido el contrato que causó las letras de cambio que se les pretende cobrar nuevamente. (Folios 15 al 19).
* Acompañó con su escrito de contestación lo siguiente: Contrato de venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 01 de septiembre de 2003, bajo el Nº 152, folios 87-89, marcado con la letra “A”; Recibo de fecha 05 de agosto de 2003, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), marcado con la letra “B”; cuatro (4) Letras de Cambio, emitidas en fecha 05 de agosto de 2003, cada una por un monto de UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.082.576,95), marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”; Recibo de fecha 12 de diciembre de 2003, marcado con la letra “G”, letra de cambio Nº 1/18, emitida el día 08 de enero de 2004, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 291.901,84), marcada con la letra “H”. (Folios 20 al 29).
En fecha 30 de junio de 2004, la representación de la parte demandante a través de escrito, procedió a promover las pruebas siguientes: I. El mérito favorable de los autos, en especial de: a) Los hechos narrados en el escrito libelar; y b) Las dos (2) Letras de Cambio que constituyen los instrumentos fundamentales de la acción. (Folios 35 y 36).
En fecha 01 de julio de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandada mediante escrito promovió como pruebas los instrumentos consignados con el escrito de contestación, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. (Folios 37 y 38).
En fecha 02 de julio de 2004, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (Folio 39). Siendo admitidas en fecha 14 de julio de 2004. (Folio 45).
En fecha 23 de septiembre de 2004, la representación de la parte demandante, presentó escrito de informes en dos (2) folios útiles. (Folios 46 y 47).
Esta Juzgadora a fin de emitir pronunciamiento, observa:
II
PARTE MOTIVA:

Surge el presente debate judicial por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, donde el ciudadano EDUARDO JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO FINANCIERO AUTOMOTRIZ 2000 C.A” (CONFIAUTO 2000 C.A), asistido de abogada, demanda a los ciudadanos FREDDY ALEXANDER RUÍZ LABRADOR y YAJAIRA DEL CARMEN DE SOUSA DUQUE, por no haber dado cumplimiento con el pago de las dos (2) letras de cambio emitidas en fecha 05 de agosto de 20003, signadas con los Nros. 05/06 y 06/06, cada una de ellas por un monto de UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.082.576,95), para un total de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.165.153,90) con valor entendido, para ser pagadas sin aviso y sin protesto los días 05 de enero y 05 de febrero de 2004, en virtud de lo cual, solicitó que en caso de no convenir fuesen condenados en pagar lo siguiente:
1. La suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.165.153,90), por concepto de capital adeudado. 2. La cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.315,69) por concepto de intereses legales calculados a la rata del 5% anual, mas los que se siguiesen causando hasta la definitiva cancelación de lo adeudado. 3. La correspondiente indexación monetaria. 4. Las costas y costos del juicio. Por último solicitó medida de embargo preventivo sobre un vehículo propiedad de los demandados.
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, la representación de la parte demandada, lo hizo negando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, alegando en su defensa que:
Las letras de cambio demandadas se causaron en virtud del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado en fecha 01 de septiembre de 2003, entre sus representados, la ciudadana ALBA LUCIA GONZÁLEZ DE MEJÍA, extranjera, titular de la cédula de identidad Nº 81.860.248 y la Empresa demandante.
Expresó igualmente que, en el Contrato aquí mencionado, en la cláusula segunda, se estableció en el literal A) el hecho falso de que su representado entregó la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS TRTEINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.504.538,30), cuando en realidad, a su decir, su mandante entregó la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00). De igual manera aduce, que en la cláusula segunda literal B) del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, antes referido, se estableció como obligación de pago para sus representados, la cancelación de seis (6) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.082.576,95), de las cuales, fueron canceladas cuatro (4), siendo numeradas 1/6, 2/6, 3/6 y 4/6, a favor de CONFIAUTO 2000 C.A.
Asimismo sostiene, que las cantidades expresadas en los giros usados como objeto de la acción ya han sido cancelados, a saber: a) La inicial entregada por SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00). B) La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.430.307,80) por concepto de giros vencidos y cancelados, que consigna marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, por un monto congruente, a su parecer, al establecido en las letras objeto del juicio y que fueron causadas por el Contrato aquí tantas veces referido, es decir, por la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.082.576,95) cada giro. Afirma que sus representados cancelaron la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de intereses ilegales y DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 291.901,84), correspondientes al primer giro del refinanciamiento; todo lo cual suma ONCE MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.122.209,74).
Dentro del lapso correspondiente fueron promovidas las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- El mérito favorable de los autos, especialmente de las dos (2) letras de cambio presentadas con el escrito libelar, emitidas en fecha 05 de agosto de 20003, signadas con los Nros. 05/06 y 06/06, por un monto de UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.082.576,95) cada una; las cuales al no haber sido desconocidas ni tachadas por la parte demandada, quedaron legalmente reconocidas de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y son valoradas por esta Sentenciadora conforme la norma prevista en el artículo 1364 del Código Civil.
- Junto con su escrito libelar la parte demandante, “CONSORCIO FINANCIERO AUTOMOTRIZ 2000 C.A”, presentó copia fotostática simple de su Acta Constitutiva y de sus Estatutos Sociales, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento público.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Copia fotostática simple del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 01 de septiembre de 2003, bajo el Nº 152, folios 87-89, marcado con la letra “A”, la cual es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
- Recibo de fecha 05 de agosto de 2003, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), marcado con la letra “B”, el cual no es objeto de valoración, dado que el mismo no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido emanado de un tercero, no obstante de ello, se observa que la fecha de dicho recibo es anterior al Contrato de Venta con Reserva de Dominio alegado por la parte demandada.
- Cuatro (4) Letras de Cambio, emitidas en fecha 05 de agosto de 2003, cada una por un monto de UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.082.576,95), marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, las cuales al no haber sido desconocidas ni tachadas por la parte demandante, quedaron legalmente reconocidas de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y son valoradas por esta Sentenciadora conforme la norma prevista en el artículo 1364 del Código Civil.
- Recibo de fecha 12 de diciembre de 2003, marcado con la letra “G”, no se valora, dado que el mismo no fue ratificado conforme lo establece, en razón de emanar de un tercero, no obstante de ello, se observa, diferencia entre el monto indicado en letra que es de “UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTAS Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 95/100” y el monto indicado en número que es de “1.082.576,95”.
- Letra de cambio Nº 1/18, emitida el día 08 de enero de 2004, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 291.901,84), marcada con la letra “H”, la cual al no haber sido desconocida ni tachada por la parte demandante, quedó legalmente reconocida de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es valorada por esta Sentenciadora conforme la norma prevista en el artículo 1364 del Código Civil.
Ha quedado demostrado en esta causa lo siguiente:
En el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, ya valorado por esta Sentenciadora, se observa:
Que la ciudadana ALBA LUCIA GONZÁLEZ DE MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.860.248, vende con reserva de dominio al codemandado, ciudadano FREDDY ALEXANDER RUÍZ LABRADOR, un vehículo con Reserva de Dominio, comprometiéndose el comprador a partir de la firma del mismo, a asumir todos los riesgos del vehículo vendido, siendo pactado su precio en la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), dando el comprador una inicial de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.504.538,30) y el resto del saldo se obligó a pagarlo en seis (6) cuotas mensuales y consecutivas cada una por la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.082.576,95); que el crédito fue cedido a la demandante, CONSORCIO FINANCIERO AUTOMOTRIZ 2000 C.A”, subsistiendo todas las obligaciones y garantías prometidas por el vendedor al comprador.
En tal virtud, al haber probado la parte demandada con el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y las letras de cambio por ella aportadas al proceso, su alegato referido a que las letras de cambio objeto de la acción son causadas, y no existiendo alegato en contra, esta Juzgadora considera que las cambiales en que la parte actora sustenta su demanda, son causadas, y así se decide.
Ahora bien, en relación a la letra de cambio causada la Doctrina nos ha indicado que:
El Código de Comercio no enumera la causa entre los requisitos exigidos a los efectos de la validez formal de la letra y la no exigencia legal de la causa entre los elementos integrantes de la letra de cambio, la caracteriza como un título abstracto. No porque en su emisión haya estado ausente el motivo de la negociación, o en razón de que no se la requiera en el contrato original, en cuya ejecución se ha librado la letra; es porque –en aplicación del postulado general – se presume la existencia de la causa y se valida el contrato aunque la causa no se exprese (artículo 1158 del Código Civil). Ya que en la construcción de la disciplina general de estos títulos se prescinde de los orígenes, motivaciones o razones por los cuales se emiten o traspasan, para realzar el elemento FORMAL que le da vida. De manera que, en el contexto integral de la relación cambiaria, la causa resulta una mención irrelevante, atribuirle a la expresión de la causa un condicionante de tal severidad, equivaldría a desnaturalizar el fundamento mismo del derecho cambiario y a destruir en su esencia la teoría general de los títulos valores, cuya regulación –como es sabido- se basa fundamentalmente en los dispositivos cambiarios stricto sensu; y la preservación del carácter abstracto de ellos ha sido orientación constante en las Convenciones unificadoras de La Haya y de Ginebra, sin embargo, resultaría aventurado pretender que la expresión de la causa en la letra de cambio desnaturalice su función y transforme el título en efecto de diferente índole (¿acaso tampoco mercantil?). Por ello se reputa, en general, dicha mención de la causa como una formula “vacía”, a la cual le reconoce solamente eventual relevancia extra cambiaria, sin que pueda, en ningún caso, producir la nulidad de la letra. Independientemente de que la causa esté o no expresada en la letra de cambio, siempre que las partes sean las mismas tanto en la relación subyacente como en la cambiaria, resultaría posible el ejercicio de la acción causal, pero también el portador puede seleccionar “a su antojo” la vía preferente para hacer efectivo su derecho.

De lo precedentemente expuesto, se evidencia que la parte actora bien podía optar por el procedimiento de intimación o por la resolución del contrato de reserva de dominio. (Subrayado de esta Juzgadora).
Aunado al análisis anterior, nuestra legislación mercantil que regula la institución de la Letra de Cambio, señala que ésta constituye siempre un título autónomo, formal, completo y que se basta por si mismo, cuyos requisitos formales se encuentran claramente precisados en el artículo 410 del Código de Comerio, algunos de los cuales tienen el carácter de imprescindibles, mientras otros pueden ser suplidos de la manera indicada en el artículo 411 ejusdem; en conclusión podríamos decir, que la Letra de Cambio, es un título literal que debe reunir todos los requisitos indicados por los artículos 410 y 411 antes citados, los cuales analizaremos posteriormente en esta sentencia, y a falta de uno o cualquiera de ellos, no vale como tal.
En consecuencia, esta Sentenciadora concluye, que la obligación cambiaria está ligada a la causa de la que surgió, en tanto se trate de regular las relaciones de aquellos que entre sí negociaron, y por tanto, pueden ser opuestas en juicio, y así se decide.
Seguidamente esta Juzgadora con base en lo explanado anteriormente, procede al análisis de los instrumentos fundamentales de la acción:
Al respecto tenemos, que la Letra de Cambio, no aparece definida en nuestro Código de Comercio pero suple tal deficiencia la Doctrina cuando establece que es el título, que contiene la orden de hacer pagar al Beneficiario de la misma al vencimiento una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.
Bonelli la describió como “un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título”.
Nuestro Código de Comercio en sus Artículos 410 y 411 establece determinados elementos indispensables para la existencia y validez del título, o sea que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado, por lo que del análisis de las mismas tenemos que, las Letras de Cambio que acompañan la presente acción y le sirven al demandante de título fundamental, reúnen todos los requisitos exigidos en el artículo 410 ejusdem, por lo que no es discutible su vialidad procesal para ser demandadas por la vía interpuesta, puesto que las mismas contienen:
1º La denominación de la Letra de Cambio: En dos (2) cambiales se observa: “se servirá (n) Ud (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO”.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada: en las dos (2) se lee: “UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.082.576,95).
3º El nombre del que debe pagar (librado): En ambas aparece el nombre de “RUIZ LABRADOR FREDDY ALEXANDER”.
4º Indicación de la fecha de vencimiento: En cada una de las letras de cambio aquí referidas aparece señalada la fecha de vencimiento.
5º Lugar donde debe efectuarse el pago: En los DOS (2) instrumentos cambiarios se señala como lugar de pago esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: En las dos (2) cambiales se lee claramente: “CONFIAUTO 2000 C.A”.
7º Lugar y fecha donde la Letra fue emitida: En los cinco instrumentos cambiarios, se observa: “San Cristóbal, 05 de agosto de 2003”.
8º La Firma del que gira la Letra (Librador): En ambas Letras de cambio, aparece firma ilegible.
Verificado como ha sido el carácter de la obligación, y la validez de la misma, ya que no se encuentran presentes, ni comprobados en la causa, elementos perturbadores de la eficacia de una obligación, y la procedencia y pertinencia del objeto fundamental de la demanda, esta Juzgadora aprecia el hecho de que la parte demandada, aún cuando alegó haber pagado las cantidades demandadas en las letras de cambio de las que deviene la presente litis, no logró demostrar que efectivamente haya cumplido con dicha obligación de pago, si pretendía desvirtuar los alegatos y probanzas de la parte que activó el órgano jurisdiccional, lo cual era su carga.
Con respecto a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

Por ende, la distribución de la carga de la prueba, establece con exactitud que es al actor a quien compete demostrar los hechos constitutivos, es decir, aquellos de los cuales deviene un derecho a su favor, como en efecto quedó demostrado en este proceso con las cambiales ampliamente analizadas por quien aquí decide, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, lo cual no sucedió en el caso bajo estudio, pues la representación de la parte demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, alegando que las letras de cambio objeto de la acción, son causadas en virtud de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, alegato que fue resuelto por esta Sentenciadora, sin demostrar el pago de su obligación. Entendiéndose que, el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.
De manera pues, que la parte demandada en este procedimiento no aportó prueba fehaciente alguna que sirviera a esta Juzgadora para desechar las pretensiones de la parte demandante, sucumbiendo ante esta quien logró demostrar la obligación de pago que se demanda, derivada de los instrumentos fundamentales de la acción, por lo que, esta Juzgadora concluye que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a las sumas adeudadas, sobre la base de los índices inflacionarios, procede la aplicación de indexación que la demandante ha solicitado en el petitum de la demanda sobre el capital adeudado, es decir sobre la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.165.153,90) monto total adeudado en los instrumentos cambiario objeto de la presente acción.

III
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO FINANCIERO AUTOMOTRIZ 2000 C.A” (CONFIAUTO 2000 C.A), asistido por la abogada en ejercicio ANA ROSA PAZ SÁNCHEZ, contra los ciudadanos FREDDY ALEXANDER RUIZ LABRADOR y YAJAIRA DEL CARMEN DE SOUSA DUQUE. En consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.165.153,90), por valor adeudado en las letras de cambio objeto de la acción.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.315,69) por concepto de intereses legales calculados a la rata del 5% anual por concepto de intereses moratorios, más los que se siguiesen causando hasta la total cancelación de la suma demandada, los cuales deberán ser calculados por la experta que sea designada para la realización de la experticia ordenada.
TERCERO: En costas conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencido.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo.
Se designa como experta contable a la Licenciada en Contaduría Pública, NORA SEQUERA DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.086.080, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 38.323, quien se ordena notificar a los fines de su aceptación y formalidades de Ley, una vez quede definitivamente firme esta decisión.
Para la realización de la experticia complementaria la experta deberá atender los siguientes parámetros:
1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda.
2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
3. Sobre la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.165.153,90).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
NOTIFÍQUESE a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. MARÍA ZABDY MORA ROMERO
Juez Provisoria




MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria