JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: CEILA ROSA SALCEDO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 155.288.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELLA DEL VALLE USECHE MOJICA y OSCAR EDUARDO USECHE, abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.740.728 y 3.070.206, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.170 y 12.835, respectivamente, según poder Apud Acta, otorgado por ante este Tribunal, en fecha 01 de marzo de 2005, inserto al folio 17.
PARTE DEMANDADA: KATTY CAROLINA COLMENARES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.228.222.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 10.849-05.
I
PARTE NARRATIVA:
Surge este proceso mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana CEILA ROSA SALCEDO DE RODRÍGUEZ, ya identificada, quien asistida de abogado, aduce:
* Que en fecha 16 de noviembre de 2003, según contrato privado, posteriormente reconocido en fecha 19 de agosto de 2004, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio en arrendamiento a la ciudadana KATTY CAROLINA COLMENARES RODRÍGUEZ, ya identificada, una casa de cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, cocina y patrio, ubicada en la carrera 17 Nº 8-28, San Cristóbal, Estado Táchira, fijándose la duración del mismo por seis (6) meses fijos con vencimiento el día 15 de mayo de 2004.
* Prosigue su exposición alegando, que llegada la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, le fue concedida a la arrendataria, ciudadana KATTY CAROLINA COLMENARES SALCEDO RODRÍGUEZ, ya identificada, la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo notificada, a su decir, en fecha 13 de agosto de 2004, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que la prórroga legal de seis (6) meses vencía el día 16 de noviembre de 2004, fecha en la cual, debería entregarle el inmueble arrendado, desocupado de personas y de cosas, solvente en el pago de los servicios públicos y en las mismas condiciones en que lo recibió al inicio del contrato.
* Continua manifestando, que es el caso, que la arrendataria, ciudadana KATTY CAROLINA COLMENARES RODRÍGUEZ, ya identificada, no obstante de haber sido notificada sobre la prórroga legal y vencimiento de la misma, el día 16 de noviembre de 2004, continúa ocupando el inmueble dado en arrendamiento; razón por la cual, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada a entregar el inmueble arrendado, libre de personas y de cosas, solvente en el pago de los servicios públicos y en las condiciones en que lo recibió. Asimismo protestó las costas, costos y honorarios profesionales del juicio. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción.
Fundamentó la demanda en los Artículos: 1599 y 1594 del Código Civil, y 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00). (Folios 1 y 4).
Acompañó el libelo con: Solicitud de Reconocimiento de Firma Nº 2215 y Solicitud de Notificación Nº 2233, evacuadas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 3 al 12).
En fecha 26 de enero de 2005, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana KATTY CAROLINA COLMENARES RODRÍGUEZ, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente después de citada, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folio 13).
En fecha 21 de febrero de 2005, el Alguacil del Tribunal informó, que en 21 esa misma fecha, localizó a la demandada, ciudadana KATTY CAROLINA COLMENARES, negándose la misma a firmar el recibo de citación. (Folio 15).
En fecha 04 de marzo de 2005, conforme a lo solicitado por la demandante, se ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la boleta correspondiente. (Folios 16, 18 y 19).
En fecha 31 de marzo de 2005, la Secretaria del Tribunal informó haber dado cumplimiento con la notificación de la ciudadana KATTY CAROLINA COLMENARES RODRÍGUEZ. (19 vto).
En fecha 18 de abril de 2005, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: 1. El mérito favorable de los autos, especialmente del contrato de arrendamiento objeto de la acción. 2. La Confesión Ficta de la demandada. Siendo agregadas y admitidas en fecha 20 de abril de 2005. (Folios 20 y 21).
Este Tribunal para emitir pronunciamiento en este juicio, observa:
II
PARTE MOTIVA:
Surge el presente debate judicial por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en los artículos: 1599 y 1594 del Código Civil, y 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; donde la ciudadana CEILA ROSA SALCEDO DE RODRÍGUEZ, demanda a la ciudadana KATTY CAROLINA COLMENARES RODRÍGUEZ, en virtud de no haber entregado el inmueble ubicado en la carrera 17 Nº 8-28, San Cristóbal, Estado Táchira, que le fue dado en arrendamiento, según contrato privado, posteriormente reconocido en fecha 19 de agosto de 2004, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la fecha de vencimiento de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de un contrato de arrendamiento establecido a un término fijo de seis (6) meses, habiendo por ende vencido, a su decir, la mencionada prórroga legal, el día 16 de noviembre de 2004. En razón de lo cual solicitó que la demandada sea condenada en lo siguiente: 1. Entregar el inmueble arrendado, libre de personas y de cosas, solvente en el pago de los servicios públicos y en las mismas condiciones en que lo recibió. 2. A pagar las costas, costos y honorarios profesionales del juicio. Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción.
De las actas procesales, se evidencia de las actas procesales que la demandada, ciudadana KATTY CAROLINA COLMENARES RODRÍGUEZ, ya identificada, habiendo sido legalmente citada, no se hizo presente por si ni por medio de apoderado judicial para ninguno de los actos del proceso, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, a lo cual tenía oportunidad dentro del lapso probatorio, esto fue, desde el día 04 de abril de 2005 hasta el día 15 de abril de 2005; y siendo este procedimiento un procedimiento breve, establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”
Pautando en tal sentido el artículo 362 ejusdem, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En tal virtud, tenemos entonces, que es evidente que la demandada en este proceso, ciudadana KATTY CAROLINA COLMENARES RODRÍGUEZ, no compareció a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna dentro del lapso legal para hacerlo.
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal en reiterada Jurisprudencia, con base en la norma transcrita ha señalado:
“...que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.
Jurisprudencia ésta que es acogida por esta Sentenciadora, en virtud de encontrarse tutelada la presente acción en los artículos: 1599 y 1594 del Código Civil, y 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de lo cual, procede a declarar la Confesión Ficta de la demandada, ciudadana KATTY CAROLINA COLMENARES, ya identificada, y así decide.
Por lo precedentemente expuesto, y siendo que los artículos 1599 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen clara y ciertamente lo siguiente:
Artículo 1599. “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de desahucio”.
Artículo 39. “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”.
Concluye esta Sentenciadora, que a tenor lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana CEILA ROSA SALCEDO DE RODRÍGUEZ contra la ciudadana KATTY CAROLINA COLMENARES RODRÍGUEZ, ambas suficientemente identificadas, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada, en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA a la demandante del inmueble ubicado en la carrera 17 Nº 8-28, San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en una casa de cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, cocina y patrio; libre de personas y de cosas, solvente en el pago de los servicios públicos y en las condiciones en que lo recibió
SEGUNDO: En costas, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
NOTIFÍQUESE, a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. MARIA ZABDY MORA ROMERO
Juez Provisoria
MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR
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