REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 146º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CANDELARIO CHACÓN CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.205.974 y de este domicilio, en su carácter de TRABAJADOR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ GIL, EVELYN DEL VALLE RAMÍREZ BRITO, FANNY LIMA GÁMEZ, RENZO BENAVIDES, LUIS EDUARDO MEDINA, MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ, HELLEN MATILDE TORRES y YOLIVEY FLORES MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.446, 24.469, 73.645, 48.448, 75.666, 66.900, 74.762 y 62.456 respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores en el Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL C.A., domiciliada en el Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1985, bajo el Nº 44, tomo 23-A Sgdo, con posterior reforma, en su carácter de PATRONA, representada por su director gerente, ciudadano PABLO RAFAEL PALADINO MATA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.979.895 y con domicilio en el Municipio Libertador del Distrito Federal.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NATHALIE AGUILAR MILANO, MARÍA CAROLINA CASTILLO FRANCO, JACQUELINE CÁRDENAS, GERALDINE CHIQUITO VARELA y JOSÉ GREGORIO CESTARI PAÚL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.575, 36.925, 36.849, 59.126 y 66.111 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 01 al 02, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 17 de febrero de 2004, por el Procurador de Trabajadores en el Estado Táchira, abogado MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ GIL, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano CANDELARIO CHACÓN CASTRO, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos 108, 219, 225, 174, 146, 39, 66, 155 144 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó a la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL C.A., en su carácter de patrona, representada por el ciudadano GERMÁN CHIQUITO, para que conviniese o en su defecto fuese condenada en cancelarle a su mandante, la cantidad de Bs. 628.661,02, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos a la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, los cuales señaló pormenorizadamente, reclamando además, la indexación monetaria de los mismos, los intereses sobre las prestaciones sociales y los intereses moratorios. Alega que su representado ingresó a trabajar como vigilante, el día 05 de noviembre de 2002, para la empresa demandada, siendo contratado por el ciudadano GERMÁN CHIQUITO, cumpliendo un horario de trabajo de 06:00 a.m., a 07:00 p.m., de lunes a lunes, devengando un salario de Bs. 230.000,00 mensual. Arguye que la relación laboral culminó por terminación del contrato de trabajo debido a que el patrono no le cancelaba al trabajador su salario. Sostiene que la relación de trabajo tuvo una duración de once (11) meses, contados desde el 05 de noviembre de 2002, hasta el 30 de septiembre de 2003, afirmando que después de su despido no le han cancelado a su mandante lo que le corresponde por prestaciones sociales. Aduce que en la gestión de cobrar sus derechos, su representado solicitó la intervención de la Inspectoría del Trabajo, con resultados negativos, lo cual se evidencia de acta levantada en fecha 02 de febrero de 2004, donde consta que la parte patronal se negó a comparecer, remitiéndose el caso a la Procuraduría de Trabajadores, debido a que se había agotado la vía administrativa. Anexó recaudos.
Al folio 06, auto de fecha 01 de marzo de 2004, por el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y fijó oportunidad para celebrar un acto conciliatorio.
Del folio 08 al 17, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Del folio 18 al 28, actuaciones concernientes a la designación y notificación, de la defensora ad litem.
Al folio 29, auto de fecha 23 de agosto de 2004, mediante el cual la Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, continuándose la causa en el estado en que se encontraba.
Del folio 32 al 41, actuaciones concernientes a la nueva designación, notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora ad litem.
Del folio 42 al 44, escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2004, por la abogada GERALDINE CHIQUITO VARELA, en su condición de coapoderada judicial de la empresa demandada, en el que promovió la cuestión previa pautada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma, por no llenarse el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 340 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el numeral 3º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, alegando que el demandante en su petitorio es total y absolutamente impreciso, en torno a lo que reclama y que supuestamente se le adeuda, por cuanto en dichos conceptos laborales y en tales montos no se especifican ni cuáles meses se adeudan, ni qué año se le adeuda y sobre todo hasta qué fechas , y/o cuáles fechas, resultando un obstáculo para los límites de la defensa de su representada. Anexó recados.
Al folio 49, diligencia de fecha 08 de noviembre de 2004, estampada por la coapoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍA ANTONIA ANDREU, mediante la cual le sustituyó el poder a las abogadas HELLEN MATILDE TORRES y YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
Del folio 50 al 51, escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2004, por la coapoderada judicial de la parte actora, mediante el cual subsanó la cuestión previa opuesta por la coapoderada judicial de la empresa accionada, señalando pormenorizadamente el período que cubría cada concepto reclamado.
Al folio 52, diligencia estampada en fecha 15 de noviembre de 2004, por la representación judicial de la empresa accionada, por medio de la cual se opuso a la subsanación de las cuestiones previas efectuada por la representación judicial de la parte actora.
Del folio 53 al 60, decisión dictada por este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2004, mediante la cual se declaró bien subsanada por la representación de la parte actora, la cuestión previa opuesta por la parte accionada, la cual fue condenada en costas; asimismo, se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.
Al folio 61, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 de diciembre de 2004, por la representación judicial de la parte actora, por el cual promovió el mérito favorable de los autos; las testimoniales de los ciudadanos BLANCA ROSA PEÑARANDA, DARÍO ALEXIS RAMÍREZ BARRERA y MARÍA ZENAIDA URBANO CONTRERAS; y, diecisiete recibos de pago. Anexó recaudos.
Al folio 79, auto de fecha 06 de diciembre de 2004, por el cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante.
Al folio 80, auto de fecha 07 de diciembre de 2004, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionante y se fijó oportunidad para su evacuación.
Del folio 81 al 83, actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Al folio 84, escrito de informes presentado en fecha 31 de enero de 2005, por la representación judicial de la parte demandante, quien hizo un análisis de las actuaciones del proceso y pidió que se declarara la confesión ficta de la parte demandada.
Al folio 85, auto de fecha 31 de enero de 2005, por el cual se dejó constancia que sólo la parte actora presentó informes.
Estando para decidir el Tribunal observa:
I
CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Corre inserta al folio 41, diligencia de fecha 27 de octubre de 2004, donde el Alguacil de este Tribunal, hizo constar que el día anterior le había sido firmada la boleta de citación por la defensora ad litem de la empresa accionada, abogada Diamela Calderón Briceño, la cual riela al folio 40, y se encuentra debidamente suscrita por la prenombrada abogada, de allí que a partir del 27 de octubre de 2004, que es cuando consta en autos la citación de la defensora ad litem, se inició el término de tres (03) días de despacho para la contestación de la demanda, el cual venció el día 01 de noviembre de 2004, oportunidad en la cual, la coapoderada judicial de la empresa accionada, abogada GERALDINE CHIQUITO VARELA, se hizo presente a promover cuestiones previas, las cuales fueron resueltas a través de decisión dictada por este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2004, en la que se le ordenó a la parte demandada dar contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo entonces que dicho lapso transcurrió entre el 22 y el 26 de noviembre de 2004, dentro del cual, la empresa accionada no se hizo presente ni por medio de su representante legal, ni de sus apoderados judiciales, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
II
CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la confesión ficta en materia laboral en los siguientes términos:
“Lo antes expuesto se evidencia con la transcripción que a continuación se realiza de la decisión de fecha 26 de julio de 2001, la cual expresamente señala:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.
(...) Por otra parte, debe señalarse, que cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le concede una nueva oportunidad para que promueva las contrapruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.
Sin embargo, es oportuno puntualizar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, pues sólo podrá probar aquello que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer como se dijo, la contraprueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, más no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer la contestación de la demanda.
(...)
Concluye esta Sala por mandato del artículo 31 de la propia Ley Adjetiva del Trabajo, que en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no de (sic) contestación a la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello, o aún compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 24 de octubre de 2001, Oscar Pierre Tapia, N° 10, Tomo II, año 2001, página 566 y siguientes; Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, prevé:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar” (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 31 eiusdem señala:
“Los Tribunales de Trabajo seguirán, en cuanto sean aplicables y no colindan con lo dispuesto en la presente Ley, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y decidir los procesos y recursos legales de que conozca, aplicándose, en la sustanciación de los procesos el procedimiento pautado en dicho Código para los juicios breves, con las modificaciones que se indican en esta Ley...” (Subrayado del Tribunal).
Conforme con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia antes expuesto, por mandato del artículo 31 de la Ley Adjetiva del Trabajo, en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no dé contestación a la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello, o aún compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...” (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, la empresa demandada debió dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión que resolvió la subsanación de las cuestiones previas opuestas, que transcurrieron entre el 22 y el 26 de noviembre de 2004, oportunidad dentro de la cual la empresa accionada no se hizo presente ni por medio de su representante legal, ni de sus apoderados judiciales. En virtud de la inasistencia de la empresa accionada a la contestación de la demanda en su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo tribunal que señala los supuestos que deben cumplirse para que la confesión ficta sea procedente, al analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos.
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra - pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.”(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Página. 434).
En el caso bajo estudio, se observa que la empresa demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de dar contestación a la misma, es decir, entre el 22 y 26 de noviembre de 2004, no se hizo presente ni por medio de su representante legal, o a través de sus apoderados judiciales, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda su confesión ficta.
Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la empresa demandada no promovió, ni probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.
Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 108, 219, 225, 174, 146, 39, 66, 155 144 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales amparan el derecho del trabajador a percibir sus prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados.
Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que la empresa demandada sea declarada confesa. Así se declara.
Declarada la confesión ficta de la parte demandada y no habiendo promovido ésta prueba alguna que le favoreciera, no le corresponde a esta operadora de justicia valorar las pruebas producidas por la parte demandante, con el escrito libelar, toda vez que el juez debe proceder a sentenciar la causa ateniéndose a la confesión del demandado.
III
CONCEPTOS RECLAMADOS
1° ANTIGÜEDAD: Por este concepto reclama el trabajador 45 días a razón de Bs. 7.666,66, que totalizan la cantidad de Bs. 344.997,00; se advierte que conforme con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta pretensión es procedente, aunado al hecho de que la misma no fue rechazada, ni desvirtuada durante el proceso por la empresa demandada, habida cuenta que fue declarada confesa; en razón de lo cual, concluye esta juzgadora que la empresa patrona debe cancelarle al trabajador la cantidad de Bs. 344.997,00, correspondiente a la prestación de antigüedad, en los términos reclamados. Así se establece.
2° VACACIONES: Por tal concepto reclama el trabajador 15 días a razón de Bs. 7.666,66, que totalizan la cantidad de Bs. 114.999,00; se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta pretensión es procedente, aunado al hecho de que la misma no fue rechazada, ni desvirtuada durante el proceso por la empresa accionada, toda vez que fue declarada confesa; en tal virtud, concluye esta sentenciadora que la empresa patrona debe cancelarle al trabajador la cantidad de Bs. 114.999,00, correspondiente a las vacaciones, en los términos reclamados. Así se establece.
3° BONO VACACIONAL: Por dicho concepto reclama el trabajador 7 días a razón de Bs. 7.666,66, que totalizan la cantidad de Bs. 53.666,12; se advierte que según lo estipulado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta pretensión es procedente, aunado al hecho de que la misma no fue rechazada, ni desvirtuada durante el proceso por la empresa accionada, en razón que fue declarada confesa; de allí, que esta operadora de justicia concluya que la empresa patrona debe cancelarle al trabajador la cantidad de Bs. 53.666,12 correspondiente al bono vacacional, en los términos reclamados. Así se establece.
4° UTILIDADES: Por este concepto reclama el trabajador 15 días a razón de Bs. 7.666,66, que totalizan la cantidad de Bs. 114.999,00; se observa que de acuerdo con lo pautado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta pretensión es procedente, aunado al hecho de que la misma no fue rechazada, ni desvirtuada durante el proceso por la empresa accionada, toda vez que fue declarada confesa; en tal virtud, concluye esta sentenciadora que la empresa patrona debe cancelarle al trabajador la cantidad de Bs. 114.999,00, correspondiente a las utilidades, en los términos reclamados. Así se establece.
Se concluye que el total de los anteriores conceptos laborales ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 628.661,02). Así se establece.
5° INDEXACIÓN: Se observa el accionante solicitó en el libelo la corrección monetaria de las cantidades demandadas, en tal sentido, nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 6 de febrero de 2001, estableció su criterio acerca de la indexación judicial en los juicios laborales, de la siguiente manera:
“Así las cosas, esta Sala le señala al formalizante que en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, la indexación judicial de dichos conceptos es materia de orden público, y en consecuencia, el sentenciador debe aplicarla aún y cuando no le haya sido solicitada;...” (Oscar Pierre Tapia, N° 2, año 2.001, página. 471, subrayado del Tribunal).
En el presente caso, por ser la indexación judicial en materia laboral de orden público, y que por una elemental noción de justicia, el trabajador no debe cargar con los perjuicios derivados de hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el juzgador, conforme lo dispone el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, la corrección monetaria de los conceptos demandados es procedente y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto al período que cubre el cálculo de la indexación monetaria, se acoge esta juzgadora al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente pueden ser excluido del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador...”(Sentencia de la Sala de Casación Social del 06 de febrero de 2001, Oscar Pierre Tapias, tomo 1, año 2001, página 465 y siguientes, subrayado del Tribunal).
6° INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD: Los cuales fueron reclamados por el demandante en el libelo de demanda; se observa que tal pretensión es procedente y por cuanto no consta en autos que la antigüedad del trabajador estuviese depositada en un fideicomiso o fondo de prestaciones de antigüedad o que la empresa patrona no hubiese cumplido con el requerimiento de éste en cuanto a que su antigüedad se depositase en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad, se toma este reclamo como si la patrona hubiese acreditado los depósitos en su contabilidad y es por ello que con fundamento en lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre la antigüedad acumulada a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, la cual deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
7° INTERESES MORATORIOS: Los cuales fueron reclamados por el demandante; se observa que tal pretensión es procedente y que la misma deriva de un mandato constitucional, previsto en el artículo 92 de nuestra carta fundamental que establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, nuestro máximo tribunal, estableció con carácter vinculante, la forma de pago de los intereses moratorios, en los siguientes términos:
“Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente: (…)
Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela. (…) la Ley Orgánica del Trabajo vigente contempla este supuesto en su artículo 108, literales a), b) y c) cuando señala: (…).
Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.
Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final de un largo proceso judicial, se le exigiera pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta desacertado afirmar que por la mora se deba pagar el interés civil en casos de deudas laborales. Por lo tanto debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, (…)
En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide. (Sala de Casación Social, Sentencia Nº 642 del 14-11-2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado del Tribunal).
Acogiéndose esta juzgadora al anterior criterio de la Sala de Casación Social, y por cuanto no consta en autos que la antigüedad del trabajado estuviese depositada en un fideicomiso o fondo de prestaciones de antigüedad o que la patrona no hubiese cumplido con el requerimiento de éste en cuanto a que su antigüedad se depositase en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad, se acuerda el pago de los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de los derechos laborales del trabajador, en la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, la cual deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
8° EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: De acuerdo con lo antes expuesto y a los fines de no causarle mayores gravámenes al trabajador, se acuerda que la experticia complementaria del fallo se realice por medio de un solo experto que al efecto designe el Tribunal, a los fines de determinar con exactitud las cantidades que la parte accionada debe cancelarle a la demandante correspondientes a: a) LA INDEXACIÓN: De los conceptos adeudados, los cuales ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 628.661,02), a partir del 01 de marzo de 2004, fecha en el cual se admitió la demanda, hasta la ejecución efectiva del presente fallo, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela; b) LOS INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD: En la forma señalada en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; que la relación laboral se inició el 05 de noviembre de 2002, que terminó el 30 de septiembre de 2003, y que el salario diario devengado por el trabajador era de Bs. 7.666,66 diario; y, c) LOS INTERESES MORATORIOS: En la forma señalada en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, que la relación laboral terminó el 30 de septiembre de 2003, fecha en la cual se hizo exigible el pago de la cantidad SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 628.661,02), que es el total de los conceptos laborales de los cuales es acreedor el trabajador.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, se arriba a la conclusión de que la demanda debe declararse con lugar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL C.A., domiciliada en el Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1985, bajo el Nº 44, tomo 23-A Sgdo, con posterior reforma, en su carácter de PATRONA, representada por su director gerente, ciudadano PABLO RAFAEL PALADINO MATA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.979.895 y con domicilio en el Municipio Libertador del Distrito Federal.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, instauró el ciudadano CANDELARIO CHACÓN CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.205.974 y de este domicilio, en su carácter de TRABAJADOR, contra la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL C.A., en su carácter de PATRONA, representada por su director gerente, ciudadano PABLO RAFAEL PALADINO MATA.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL C.A., a cancelarle al demandante CANDELARIO CHACÓN CASTRO, las siguientes cantidades de dinero: a) SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 628.661,02), por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, la cual deberá ser indexada previamente, mediante experticia complementaria del fallo, en la forma indicada en el punto III, numeral 8°, literal a” de la parte motiva de esta decisión; b) la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre la antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, conforme con lo establecido en el literal “b”, numeral 8° del punto III de la parte motiva de esta sentencia; y c) la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios, a través de experticia complementaria del fallo, conforme con lo señalado en el literal “c”, numeral 8° del punto III de la parte motiva de esta decisión.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince días del mes de abril del año dos mil cinco Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria
MARÍA ZORAIDA GARCÍA ÁLVAREZ
Secretaria Temporal
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) quedando registrada bajo el N° 129, y se dejó copia certificada para el: archivo del Tribunal.
Expediente Nº 3.993-2004
SRD/ María G.
Va sin enmienda.
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