REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós de abril del año dos mil cinco.

195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA NELLY VARGAS DE URIS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-11.018.091 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDADORA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA y PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.384 y 44.270 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMÓN ALFONSO CARMONA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.104.939 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MIRNA HERNÁNDEZ DE MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.988.

MOTIVO: DESALOJO (INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO).

De las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas consta:
Al folio 01, auto de fecha 16 de marzo de 2005, por el cual este Tribunal decretó medida preventiva de secuestro sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, signada con el Nº 56, ubicada en la Urbanización California Suite, Los Teques, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a cuyos efectos libró exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
Del folio 04 al 05, diligencia suscrita en fecha 31 de marzo de 2005, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual luego de una serie de consideraciones, solicitaron se abriera la incidencia probatoria en el presente cuaderno, para demostrar la insolvencia del demandado. Anexaron recaudos.
Del folio 20 al 24, escrito presentado en fecha 01 de abril de 2005, por la abogada MIRNA HERNÁNDEZ DE MENESES, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, quien se opuso a la medida preventiva de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas Nº 2, en fecha 29 de marzo de 2005, alegando lo siguiente: primero: que en el expediente de consignaciones Nº 383, inserto en copia certificada en el expediente, consignado con la contestación a la demanda, se evidenciaba que la demandante fue legal y formalmente notificada en fecha 09 de diciembre de 2005, por el Alguacil del Tribunal Tercero de los Municipios de esta misma jurisdicción, donde se le informó que tenía depositado los cánones de arrendamiento insolutos; que en fecha 22 de febrero de 2005, la demandante autorizada por el Tribunal retiró las consignaciones por la cantidad de Bs. 1.321.393,89, y que posteriormente, a tan sólo 15 días de haber retirado dichas consignaciones, procedió a demandar por falta de pago de los cánones de arrendamiento, incurriendo en falsa atestación ante este Tribunal, así como en abuso de derecho, al pretender utilizar los medios jurisdiccionales en el logro de una pretensión inexistente, argumentando insolvencia del arrendatario, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero y febrero de 2005, cuando realmente su representado se encontraba para el momento de la introducción y admisión de la demanda total y absolutamente solvente en sus obligaciones arrendaticias; segundo: que la actora fundamentó su demanda en el hecho de la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, cuando en su demanda argumentó que el arrendatario se había mudado para el inmueble el 09 de diciembre de 2002, hecho que quedó totalmente desvirtuado, porque su poderdante vivió en la vivienda objeto de la medida de secuestro, desde diciembre de 1999, cuando firmó contrato de arrendamiento a través de la inmobiliaria INVERSIONES MIMEX, y había venido cancelando condominio desde esa misma fecha; tercero: por no haber demostrado la actora que el arrendatario para el momento de la introducción y admisión de la demanda se encontraba en PERICULUM IN MORA, por cuanto estaba evidenciado del expediente Nº 383 del Juzgado Tercero de los Municipios, el cual consignó en copia certificada; que el arrendatario había cumplido total y absolutamente con su obligación, que en consecuencia, no existía riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo; que tampoco demostró el FOMUS BONI IURIS, por la presunción del buen derecho aplicable, a través del derecho que se reclamaba, que por el contrario, la que había incumplido con sus obligaciones, era la demandante, pues hasta la fecha, no había procedido a cancelar a su mandante los intereses correspondientes al depósito por garantía de servicios públicos. Finalmente, consignó copia simple de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2000, relativa a la procedencia de las medidas preventivas en materia inquilinaria; y, solicitó que se levantara la medida de secuestro aduciendo que su mandante se encontraba amparado por la prórroga legal, y solvente y por la falta de probidad procesal en la que estaba incursa la demandante. Anexó recaudos.
Al folio 28, auto de fecha 22 de marzo de 2005, por el cual el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el exhorto librado con oficio Nº 3180-0181, y acordó fijar oportunidad para la ejecución de la medida por auto separado.
Al folio 29, diligencia de fecha 29 de marzo de 2005, suscrita por la la parte actora, mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para la práctica de la medida decretada.
Al folio 30, auto de fecha 29 de marzo de 2005, a través del cual el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para la práctica de la medida.
Del folio 31 al 45, acta de fecha 29 de marzo de 2005, donde consta que el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se constituyó en un inmueble, consistente en una casa para habitación, signada con el Nº 56, ubicada en la Urbanización California Suite, Los Teques, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana EDITH CONTRERAS MÁRQUEZ, encontrándose también presente la parte actora, ciudadana MARÍA NELLY VARGAS DE URIS, asistida de abogada; designándose como perito avaluador al ciudadano CARLOS ARTURO SÁNCHEZ, y como depositaria a la ciudadana MARLOLY DEL VALLE MORA RAMÍREZ, representante de la Depositaria Judicial La Seguridad, quienes estando presentes prestaron el juramento de Ley; que se hizo presente la parte demandada, ciudadano RAMÓN ALFONSO CARMONA NOGUERA, asistido de abogada, y se opuso a la práctica de la medida de secuestro; que el Juzgado continúo con la ejecución de la medida decretada; que el perito avaluó el inmueble objeto de la medida prudencialmente en la cantidad de Bs. 140.000.000,00; que el Tribunal declaró formalmente secuestrado el inmueble y le hizo entrega del mismo a la depositaria judicial.
Al folio 46, auto de fecha 31 de marzo de 2005, por el cual el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, remitió la comisión a este Juzgado, mediante oficio Nº 174.
Al folio 48, auto de fecha 04 de abril de 2005, por el cual este Tribunal dio por recibido el exhorto.
Del folio 50 al 53, escrito de pruebas presentado en fecha 05 de abril de 2005, por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió el mérito favorable de las actas, en especial el escrito de contestación a la demanda, escrito de oposición a la medida de secuestro, y los documentos agregados a ella; asimismo como documentales promovió contratos de arrendamientos, de fechas 26 de noviembre de 1999 y 11 de diciembre de 2002, expediente de consignaciones de alquiler Nº 383, del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; y la confesión judicial de la demandante. Anexó recaudos.
Al folio 57, auto de fecha 05 de abril de 2005, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
Del folio 58 al 59, escrito de pruebas presentado en fecha 11 de abril de 2005, por la coapoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual promovió el mérito favorable de las actas.
Al folio 60, auto de fecha 12 de abril de 2005, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.
Estando para decidir el Tribunal observa:

I
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran las mismas conforme a los principios de unidad, comunidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron el escrito de oposición.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS DEL PROCESO: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.


B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1º MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Tal y como se indicó anteriormente, en la valoración de las pruebas de la parte actora, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente; en tal virtud, este juzgadora no le confiere ningún valor probatorio, acogiéndose al criterio antes trascrito del alto Tribunal, establecido en Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 30 de julio de 2002.
2º CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 1999: Este recaudo fue producido durante el lapso probatorio, corre inserto en copia fotostática simple del folio 54 al 56, se trata de un instrumento auténtico que no fue objetado por la contraparte en su oportunidad y quien juzga lo valora de acuerdo con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que mediante documento auténtico otorgado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 26 de noviembre de 1999, inserto bajo el Nº 60, tomo 57 de los libros de autenticaciones, la sociedad mercantil INVERSIONES MIMEX, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de febrero de 1991, bajo el Nº 19, tomo 1-B, representada por la ciudadana NELLY BEATRIZ YUNCOZA, actuando como arrendadora y el ciudadano RAMÓN ALFONSO CARMONA NOGUERA, en su condición de arrendatario, celebraron contrato de arrendamiento, por el cual LA ARRENDADORA dio en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, por un tiempo de seis meses, contados a partir del 01 de diciembre de 1999, una parcela de terreno signada con el número 57, y la vivienda sobre el construida, integrante de una Macroparcela, de la Urbanización California Suite, ubicada en el sitio denominado Los Teques, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, pactándose el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Bs. 190.000,00, que el arrendatario se comprometió a pagar con toda puntualidad por mensualidades adelantadas, los tres primeros días hábiles de cada mes en las oficinas de la arrendadora, hasta que entregara el inmueble arrendado, completamente desocupado, conviniéndose en que el canon comenzaría a regir a partir del 01 de diciembre de 1999, que sería cancelado por mensualidades adelantadas, y que el retardo de cinco días en hacer efectivo el pago de la mensualidad, daría derecho a la arrendadora a exigir gastos de cobranza estimados en la cantidad de Bs. 500,00, diarios; que el tiempo fijado como vigencia del contrato se entendería como plazo fijo y se prorrogaría por lapsos iguales de tiempo siempre y cuando la arrendadora diera aviso al arrendatario de su voluntad de prorrogarlo en un plazo de 30 días antes de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas; que el arrendatario entregó a la arrendadora la cantidad de Bs. 380.000,00, como garantía de los servicios tales como luz, teléfono y gas urbano, que le serían reintegrados al terminar el lapso de vigencia del contrato; que el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑE SÁNCHEZ, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas en el contrato por el arrendatario.
3º CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2002: Este recaudo fue producido con el libelo de demanda, corre inserto en original del folio 06 al 07 del cuaderno principal, se trata de un instrumento auténtico que no fue objetado por la contraparte en su oportunidad y quien juzga lo valora de acuerdo con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que mediante documento autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 11 de diciembre de 2002, anotado bajo el Nº 02, tomo 113 de los libros de autenticaciones, la ciudadana MARÍA NELLY VARGAS DE URIS, actuando como arrendadora y el demandado RAMÓN ALFONSO CARMONA NOGUERA, en su condición de arrendatario, celebraron contrato de arrendamiento, por el cual LA ARRENDADORA cedió en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, una casa de habitación, ubicada en la Urbanización California Suite, Nº 56, Los Teques, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de 3 habitaciones, sala, cocina - comedor, 3 baños, área de servicios, y puesto de estacionamiento, con instalaciones de agua, luz, cloacas, todo en buen estado de habitabilidad; estableciéndose que la duración del contrato era de doce (12) meses, renovables a voluntad de ambas partes, contados desde el 09 de diciembre de 2002, hasta el 09 de diciembre de 2003, que al terminar el lapso de vigencia del contrato de mutuo acuerdo se convendría en la renovación del nuevo contrato y establecerían el nuevo canon de arrendamiento, acordándose que si la arrendadora necesitaba el inmueble para su uso, debería notificar al arrendatario con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato; igualmente se pactó el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Bs. 220.000,00, el cual sería cancelado al cumplirse cada mes en el domicilio de la arrendadora, puntualmente, no debiendo incumplir con dicha obligación, pues daría derecho a la arrendadora a resolver el contrato y los gastos judiciales o extrajudiciales serían por cuenta del arrendatario, estableciéndose que en caso de retraso en el pago puntual de la obligación, pasados dos días, debería pagar diario Bs. 1.000,00; que el arrendatario le entregó a la arrendadora la cantidad de Bs. 380.000,00, en calidad de depósito, los cuales le serían devueltos al terminar el lapso de vigencia del contrato, sino se producía su renovación, previa entrega a la arrendadora de los recibos cancelados de los servicios y la entrega del inmueble en el mismo estado que lo recibió.
4º EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES Nº 383 DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA: Este recaudo fue producido con el escrito de contestación a la demanda en copia fotostática certificada, inserto del folio 27 al 51 del cuaderno principal, se trata de un instrumento público procesal que no fue objetado por la adversaria en su oportunidad, en razón de lo cual esta sentenciadora lo valora conforme con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 03 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la solicitud formulada por el ciudadano RAMÓN ALFONSO CARMONA NOGUERA, mediante la cual actuando con el carácter de arrendatario, consignó la cantidad de Bs. 880.000,00, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, a razón de Bs. 220.000,00 cada uno, correspondiente al inmueble ubicado en la Urbanización California Suite, casa signada con el Nº 56, en el sector de los Teques, de esta ciudad, alegando que la arrendadora le había recibido los cánones hasta el mes de agosto de 2004 , y que se había negado a recibirle los siguientes; consta asimismo, que en fecha 06 de diciembre de 2004, consignó planilla de depósito bancario Nº 4176477, por la cantidad de Bs. 880.000,00, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre; que en fecha 09 de diciembre de 2004, el Alguacil del Tribunal, informó que ese mismo día se había trasladado a la Urbanización Los Frailejones, casa Nº 23, quinta Los Motilones, en donde solicitó a la ciudadana MARÍA NELLY VARGAS DE URIS, quien no se encontraba en esos momentos, dejando la boleta de notificación librada para ella, con el ciudadano LUIS SANDOVAL; que en fecha 14 de enero de 2005, consignó planilla de depósito bancario Nº 132997, correspondiente al mes de enero de 2005, por la cantidad de Bs. 220.000,00; que en fecha 02 de febrero de 2005, consignó planilla de depósito bancario Nº 133653, correspondiente al mes de febrero de 2005, por la cantidad de Bs. 220.000,00; que en fecha 22 de febrero de 2005, la beneficiaria ciudadana MARÍA NELLY VARGAS DE URIS, solicitó la entrega de la cantidad de Bs. 1.321.393,89, depositada a su favor, y en esa misma fecha, se libró autorización de pago a la beneficiara ciudadana MARÍA NELLY VARGAS DE URIS para que retirara la cantidad de Bs. 1.321.393,89 en la entidad bancaria BANFOANDES; y, que en fecha 07 de marzo de 2005, consignó planilla de depósito bancario Nº 547051, correspondiente al mes de marzo de 2005, por la cantidad de Bs. 220.000,00.
5º CONFESIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Promovida con el objeto de probar que para la fecha de introducción de la demanda la accionante ya había hecho uso del retiro y aceptación del dinero depositado por el arrendatario como consta del expediente N° 383. Cabe destacar que la confesión judicial invocada por la representación judicial de la parte demandada, es aquella efectuada por la parte o por su apoderado ante un juez, aunque éste sea incompetente, y la misma hace plena prueba del hecho confesado, tal y como lo establece el siguiente criterio jurisprudencial:

"La confesión puede ser judicial, que es aquella hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente (Art. 1.401 del CC); y la extrajudicial, que es aquella que se hace fuera del proceso, a la parte misma o a quien la representa, o también a un tercero ( Art. 1.402 del CC). Si bien por su naturaleza presentan las distintas confesiones algunas semejanzas; en cambio, se diferencian en que no son iguales en relación con su eficacia probatoria: la judicial hace plena prueba del hecho confesado; la extrajudicial produce el mismo efecto si se hace a la parte misma o a quien la representa, pero si se hace a un tercero produce sólo un indicio. Por consiguiente, sería de esta última naturaleza probatoria la rendida por el ciudadano Carlos Romero, en representación de la empresa mercantil actora, al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano que, como es obvio, es ciertamente un tercero en relación con la presente acción". (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 72 del 05/02/2002; publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado del Tribunal).

De la revisión del folio 45 de este expediente, que corresponde al folio 18 de la copia certificada del expediente de consignaciones N° 383 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial se observa, que la demandante de autos, el día 22 de febrero de 2004, compareció ante el referido Tribunal, y solicitó la entrega de la cantidad depositada en la cuenta de ahorros N° 0001-14-0010572179 de Banfoandes, por concepto de pago de alquileres, a cuyos efectos, en esa misma fecha se ordenó y libró autorización de pago por la suma de Bs. 1.321.393,89; advirtiendo esta administradora de justicia que la solicitud de pago bajo estudio, no contiene ninguna confesión efectuada por la demandante.

II
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, durante la incidencia quedó demostrado:

1º Que en fecha 26 de noviembre de 1999, la empresa INVERSIONES MIMEX, representada por la ciudadana NELLY BEATRIZ YUNCOZA, y el accionado de autos, suscribieron contrato de arrendamiento, por el cual la referida empresa le dio en arrendamiento al accionado, por un tiempo de seis meses, contados a partir del 01 de diciembre de 1999, una parcela de terreno signada con el número 57, y la vivienda sobre el construida, ubicada en la Urbanización California Suite, Los Teques, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Bs. 190.000,00, a ser cancelado por mensualidades adelantadas, los tres primeros días hábiles de cada mes en las oficinas de la arrendadora.
2° Que en fecha 11 de diciembre de 2002, la accionante y el demandado, suscribieron un contrato de arrendamiento, por el cual la demandante le cedió en arrendamiento al accionado, una casa Nº 56, ubicada en la Urbanización California Suite, Los Teques, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por un término de doce (12) meses, contados desde el 09 de diciembre de 2002, hasta el 09 de diciembre de 2003, renovables a voluntad de las partes, salvo notificación de la arrendadora al arrendatario, con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato; pactándose el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Bs. 220.000,00, a ser cancelado al cumplirse cada mes en el domicilio de la arrendadora.
3º Que en fecha 06 de diciembre de 2004, el demandado consignó a favor de la demandante, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamiento de la casa N° 56 de la Urbanización California Suite, de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, a razón de Bs. 220.000,00, para un total de Bs. 880.000,00; siendo notificada la accionante de la consignación, el día 09 de diciembre de 2004; en fecha 14 de enero de 2005, el demandado consignó el mes de enero de 2005, por la cantidad de Bs. 220.000,00, en fecha 02 de febrero de 2005, consignó el mes de febrero de 2005, por la cantidad de Bs. 220.000,00; el día 22 de febrero de 2005, la demandante solicitó la entrega de la cantidad de Bs. 1.321.393,89, depositada a su favor, y en esa misma fecha le fue librada por el Tribunal la correspondiente autorización de pago; y, en fecha 03 de marzo de 2005, el accionado consignó el mes de marzo de 2005, por la cantidad de Bs. 220.000,00.

Se arriba a la conclusión de que a través del expediente de consignación N° 383, quedó demostrado que el 06 de diciembre de 2004, el demandado consignó a favor de la demandante, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, a razón de Bs. 220.000,00, para un total de Bs. 880.000,00; que en fecha 14 de enero de 2005, el demandado consignó el mes de enero de 2005, por la cantidad de Bs. 220.000,00, que en fecha 02 de febrero de 2005, consignó el mes de febrero de 2005, por la cantidad de Bs. 220.000,00; y que el día 22 de febrero de 2005, la demandante solicitó la entrega de la totalidad de los cánones consignados a su favor, que ascendían a la cantidad de Bs. 1.321.393,89, y en esa misma fecha le fue librada por el Tribunal la correspondiente autorización de pago, evidenciándose que la demandada presentó la demanda a distribución el día 10 de febrero de 2005, y el día 22 de febrero de 2005, retiró precisamente los cánones de arrendamientos reclamados, lo cual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, equivale a renuncia o desistimiento de la acción intentada, por estar la misma fundada en la falta de pago de los mencionados cánones de arrendamiento; en tal virtud, concluye esta administradora de justicia que el demandado se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora. Así se establece.

III
PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN

La solicitud de medida preventiva de secuestro, fue formulada por la accionante, aduciendo la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre septiembre de 2004 y febrero de 2005, para lo cual produjo el contrato de arrendamiento, e invocó lo establecido en el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Se decretará el secuestro:
(…)
7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.”

Cabe destacar que para el decreto de la medida preventiva de secuestro, la demandante produjo con su escrito libelar, contrato de arrendamiento celebrado con el accionado, en el cual se fundó esta operadora de justicia para decretar la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, por tratarse de un medio de prueba que constituye presunción grave del derecho reclamado, habida cuenta que demuestra la obligación de tracto sucesivo contraída por el demandado a favor de la actora, siendo entonces que al encontrase llenos los supuestos de hecho exigidos por el legislador en los artículos 585 y numeral 7° del 599, la medida preventiva de secuestro era procedente y por ello se decretó.
Ahora bien, comoquiera que durante la incidencia el accionado opositor probó su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre septiembre de 2004 y febrero de 2005, concluye esta operadora de justicia que la oposición a la medida preventiva de secuestro es procedente y que la misma debe declararse con lugar. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

ÚNICO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN propuesta por el ciudadano RAMÓN ALFONSO CARMONA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.104.939 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO, en el presente juicio que por DESALOJO, le instauró la ciudadana MARÍA NELLY VARGAS DE URIS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-11.018.091 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDADORA, contra la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2005, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, signada con el Nº 56, ubicada en la Urbanización California Suite, Los Teques, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, practicada por el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de marzo de 2005. En consecuencia, se LEVANTA la medida preventiva de secuestro, decretada y ejecutada sobre la casa para habitación, signada con el Nº 56, ubicada en la Urbanización California Suite, sector Los Teques, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a cuyos efectos, deberá oficiarse lo conducente al representante legal de la Depositaria Judicial La Seguridad, dejándose constancia de su entrega.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria



FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), quedando registrada bajo el N° 137, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron boletas de notificación y oficio 3180-0266.
Exp. N° 4.209-2005
SRD/ Frank V.
Va sin enmienda.