REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INMOBILIARIA SAN SEBASTIÁN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de mayo de 1978, bajo el Nº 34, tomo 6-A, y de este domicilio, en su carácter de ARRENDADORA, representada por el ciudadano MANUEL FRANCISCO GUTIÉRREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, licenciado en administración, titular de la cédula de identidad Nº V-3.075.262 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ÁNGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.685.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ENDER ALBERTO PRATO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.190.971 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS ARTURO UTRERA RAMÍREZ, CARLOS ARTURO UTRERA SERRANO y JORGE ALEXANDER UTRERA SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.306, 48.587 y 48.586 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 3, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 02 de febrero de 1995, por el abogado ÁNGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SAN SEBASTIÁN C.A., y de conformidad con lo pautado en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.164 del Código Civil, demandó al ciudadano ENDER ALBERTO PRATO SÁNCHEZ, para que conviniese o en su defecto fuese condenado en cancelar las siguientes cantidades de dinero: primero: Bs. 150.000,00, por concepto de mensualidades vencidas de arriendo, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, y enero de 1995, a razón de Bs. 15.000,00, cada uno; segundo: Bs. 21.737.00, por concepto de intereses de mora, calculados prudencialmente al interés del mercado; tercero: Bs. 218.300,00, correspondiente a las reparaciones del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, según factura Nº 0923, de fecha 09 de agosto de 1994, efectuadas por la firma PINTABIEN S.R.L.; cuarto: Bs. 11.949,35, quinto: Bs. 19.600,00, por concepto de solicitud de inspección judicial, traslado y constitución del Tribunal, en el inmueble para la práctica de la inspección ocular y el pago de la cerrajería Manolo de cambio de las cerraduras principales del apartamento objeto del arrendamiento, y el pago del perito que nombró el Tribunal Primero de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial; sexto: Bs. 105.396,58, por concepto de honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente en un 25%, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; y, séptimo: Bs. 63.237,95, como costas y costos, calculadas prudencialmente en un 15% de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Alega que mediante documento reconocido ante la Notaría Primera de San Cristóbal, el día 13 de mayo de 1991, su representada dio en arrendamiento al ciudadano ENDER ALBERTO PRATO SÁNCHEZ, un inmueble ubicado en las Residencias Quinimarí, bloque 33, apartamento Nº 1, de esta ciudad, y que posteriormente por un convenimiento entre las partes, según documento autenticado ante la misma Notaría, el día 28 de octubre de 1993, el arrendatario ENDER ALBERTO PRATO SÁNCHEZ, se obligó a desocupar y entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el día 31 de mayo de 1994, en perfecto buen estado de habitabilidad, tanto en lo principal como en todos los accesorios que lo conformaban, y que si llegado dicho día no hacía entrega del apartamento a su representada, ésta podría proceder judicialmente a solicitar el desalojo, el cual tenía carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que en tal caso, los gastos que ocasionara el juicio, inclusive los honorarios de abogados, serían de la exclusiva cuenta del arrendatario, afirmando que igualmente convino el arrendatario con su representada, que a partir de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1993, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1994, pagaría la suma de Bs. 15.000,00 mensuales como canon de arrendamiento, pensiones de pago que señala tampoco canceló, adeudando hasta la fecha a su representada los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, a pesar de lo cobros requeridos por su representada. Sostiene que con fecha último de junio, su representada tuvo noticias que el arrendatario estaba sacando sus pertenencias del apartamento, que estaba destrozando todo, y que las llaves las entregaría cuando el quisiera, no quedando otra alternativa a su representada, que solicitar a una Juez de esta Circunscripción Judicial practicar una inspección judicial, que señala fue fijada y evacuada el 08 de agosto de 1994, la cual transcribió parcialmente, aduciendo que de la misma se podía observar que el arrendatario dejó el inmueble completamente destrozado e inhabitable, cuyas reparaciones alcanzaron la suma de Bs. 218.300,00. Aduce que según el contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario el 13 de mayo de 1991, que opuso al demandado en el acto de contestación de demanda, para su reconocimiento, en la cláusula quinta se evidenciaba que el arrendatario recibió el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad, buen estado, tanto lo principal como todos los accesorios que lo formaban, pintados en colores originales y todo en buen estado, quedando expresamente convenido que para cancelar el contrato el arrendatario se obligaba a: 1) presentar solvencia de pago de luz eléctrica, agua, aseo urbano, teléfono y otros servicios de que se sirviera el arrendatario; 2) entregar desocupado el inmueble, pintado y en perfectas condiciones, tal como lo recibió; y, 3) cancelar los cánones adeudados a la arrendadora, entre otras. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Bs. 650.000,00, fijó su domicilio procesal, y solicitó medida provisional de embargo. Anexó recaudos.
Al folio 45, auto de fecha 08 de febrero de 1995, mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la misma dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Del folio 46 al 61, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Al folio 62, diligencia de fecha 22 de mayo de 1995, suscrita por el abogado JORGE ALEXANDER UTRERA SERRANO, quien consignó poder conferido por el ciudadano ENDER ALBERTO PRATO SÁNCHEZ.
Al folio 65, escrito presentado en fecha 11 de agosto de 1995, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos del ordinal 5º del artículo 340 eiusdem.
Al folio 66, escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 1995, por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, y solicitó que la misma fuese declarada sin lugar con la respectiva condenatoria en costas.
Al folio 71, auto de fecha 23 de abril de 1996, mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de que el Consejo de la Judicatura, en Resolución Nº 619, de fecha 30 de enero de 1996, modificó la cuantía, perdiendo en consecuencia ese Tribunal la competencia para seguir conociendo de la presente causa.
Al folio 73, auto de fecha 09 de agosto de 1999, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que el Consejo de la Judicatura, a través de Resolución Nº 399, de fecha 19 de julio de 1999, eliminó ese Tribunal.
Al folio 74, auto de fecha 03 de mayo de 2002, por el cual este Juzgado le dio entrada al presente expediente, y esta Jueza Provisoria se avocó al conocimiento de la causa, ordenado la notificación de las partes.
Del folio 77 al 80, actuaciones relativas a la notificación de las partes del avocamiento.
Del folio 82 al 90, sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa estipulada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada; fijó oportunidad para la contestación de la demanda; condenó en costas a la parte demandada; y, ordenó la notificación de las partes.
Del folio 93 al 95, actuaciones relativas a la notificación de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004.
Al folio 96, cómputo de los lapsos procesales de fecha 26 de abril de 2005.
Estando para decidir el Tribunal observa:
I
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Corre inserta del folio 82 al 90, sentencia interlocutora dictada en fecha 21 de julio de 2004, mediante la cual este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, y de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, acordó que la parte accionada diera contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constase en autos la notificación de la última de las partes de la decisión, y siendo entonces que la última notificación constó en autos el día 11 de marzo de 2005, a partir de esta fecha se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, que transcurrió entre el 14 y el 18 de marzo de 2005, oportunidad dentro de la cual, la parte demandada no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de sus apoderados judiciales, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
II
CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).
Reiteradamente, nuestro máximo tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:
"La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Estas disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra - pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, Página 434).
"... De acuerdo a la norma transcrita la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido nada que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho…” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 12 de diciembre de 1999, Oscar Pierre Tapia, tomo 12, año 1999, página 541).
En el presente caso, el lapso para la contestación de la demanda estuvo comprendido entre el 14 y el 18 de marzo de 2005, lapso dentro del cual, la parte accionada no se hizo presente ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales a dar contestación a la demanda incoada en su contra; en tal virtud, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado, pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento, por haber asumido una actitud de franca rebeldía a no dar contestación a la demanda dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho que transcurrieron entre el 14 y el 18 de marzo de 2005, configurándose el primer requisito de la norma, para que proceda su confesión ficta.
Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada
Con respecto al tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho y que tiene su fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.164 del Código Civil, que consagran la fuerza de ley que tienen los contratos entre las partes; que los mismos deben ejecutarse de buena fe; y, el derecho de pedir su ejecución a la parte que no cumple con su obligación.
Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada sea declarada confesa. Así se decide.
Declarada la confesión ficta del demandado y no habiendo promovido éste prueba alguna que le favoreciera, no le corresponde a esta operadora de justicia valorar las pruebas producidas por la parte demandante, toda vez que el juez debe proceder a sentenciar la causa ateniéndose a la confesión del demandado.
III
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
La pretensión de la parte actora tiene por objeto que el demandado le cancele las siguientes cantidades de dinero: a) Bs. 150.000,00, por concepto de mensualidades vencidas de arriendo, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, y enero de 1995, a razón de Bs. 15.000,00, cada uno; b) Bs. 21.737.00, por concepto de intereses de mora, calculados al interés del mercado; c) Bs. 218.300,00, correspondiente a las reparaciones del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, según factura Nº 0923, de fecha 09 de agosto de 1994, efectuadas por la firma PINTABIEN S.R.L.; d) Bs. 11.949,35; y, e) Bs. 19.600,00, por concepto de gastos ocasionados con motivo de la solicitud de inspección judicial, traslado y constitución del Tribunal, en el inmueble, el pago de la cerrajería Manolo de cambio de las cerraduras principales del apartamento objeto del arrendamiento, y el pago del perito que nombró el Tribunal Primero de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, que en su conjunto totalizan la suma de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 421.586,35); así como el pago de las costas y costos del juicio, y siendo que el demandado no se hizo presente durante el proceso a rechazar, negar, contradecir y desvirtuar cada uno de los conceptos reclamados, toda vez que fue declarado confeso, concluye esta operadora de justicia que la pretensión de la empresa accionante es procedente y que la demanda debe declararse con lugar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado, ciudadano ENDER ALBERTO PRATO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.190.971 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instauró la sociedad mercantil INMOBILIARIA SAN SEBASTIÁN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de mayo de 1978, bajo el Nº 34, tomo 6-A, y de este domicilio, en su carácter de ARRENDADORA, representada por el ciudadano MANUEL FRANCISCO GUTIÉRREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, licenciado en administración, titular de la cédula de identidad Nº V-3.075.262 y de este domicilio, contra el ciudadano ENDER ALBERTO PRATO SÁNCHEZ, en su carácter de ARRENDATARIO.
TERCERO: SE CONDENA al demandado, ciudadano ENDER ALBERTO PRATO SÁNCHEZ, a cancelarle a la demandante, sociedad mercantil INMOBILIARIA SAN SEBASTIÁN C.A., la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 421.586,35); correspondientes al total de los conceptos reclamados relativos a los cánones arrendamientos vencidos, de los meses comprendidos entre abril de 1994, y enero de 1995, a razón de Bs. 15.000,00 cada uno; los intereses de mora; las reparaciones del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; y, los gastos ocasionados con motivo de la inspección judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria
FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce del mediodía (12:00 m.), quedando registrada bajo el N° 140, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 1956-2002
SRD / Frank V.
Va sin enmienda.
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