JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis de abril del año dos mil cinco.
195º y 146º
Recibida por distribución, la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, constante de CUATRO (04) folios útiles, con recaudos en DIEZ (10) folios útiles, interpuesta por el ciudadano JEREMIAS PÉREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-21.290.119 y de este domicilio, en su carácter de ACREEDOR (BENEFICIARIO), a través de su coapoderado judicial, abogado VÍCTOR ARMANDO PULIDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.918, contra la ciudadana DARSY ESPERANZA MANRIQUE USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.666.890 y con domicilio en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en su carácter de DEUDORA; fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente; el Tribunal previo a la admisión de la demanda observa:
Consta del escrito libelar que la demandada, ciudadana DARSY ESPERANZA MANRIQUE USECHE, se encuentra domiciliada en Barrancas, la cual está ubicada dentro de la jurisdicción del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y no en la ciudad de San Cristóbal como señala el accionante.
En tal sentido, el artículo 641 el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Subrayado de este Tribunal).
De acuerdo a la norma antes transcrita, en el procedimiento de intimación es competente EL JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEUDOR que también sea competente por la materia, a no ser que las partes hayan elegido un domicilio especial.
En el caso sub iudice, este Tribunal no tiene competencia territorial en el Municipio Cárdenas y si conociera de la presente causa, estaría violando el debido proceso por no ser el juez natural, tal y como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en su numeral 4º:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Subrayado de este Tribunal).
Al respecto nuestro máximo tribunal ha desarrollado la siguiente doctrina:
“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, de la Sala Político-Administrativa Oscar Pierre Tapia, tomo 12, Año 2000, Pág.222 y 223).
Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta Juzgadora que el Juez natural y apto para conocer del presente asunto, es el Juez de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, se declara INCOMPETENTE por el territorio y DECLINA la competencia en el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se acuerda remitir con oficio el expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del
Tribunal.
SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria
FRANK VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la mima fecha se le dio entrada bajo el Nº 4226-2005; se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 141, siendo las 12:30 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 4226-2005
Albert M.
VA SIN ENMIENDA.
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