REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YRLANDA JEANETH JIMÉNEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, vendedora, titular de la cédula de identidad Nº V-13.891.441 y de este domicilio, en su carácter de TRABAJADORA.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas BELINDA MARTÍNEZ DE SERRANO y ANA ROSA PEDRAZA DE REY, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.365 y 20.098 respectivamente, en su condición de Procuradoras de Trabajadores en el Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 13.467.953 y de este domicilio, en su carácter de PATRONO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 2, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 18 de julio de 2000, por la Procuradora de Trabajadores en el Estado Táchira, abogada ANA ROSA PEDRAZA DE REY, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana YRLANDA JEANETH JIMÉNEZ MORALES, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 219, 223, 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó al ciudadano MIGUEL GUERRERO, para que conviniese o en su defecto fuese condenado en cancelarle la cantidad de Bs. 257.280,00, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos a la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido y preaviso, los cuales señaló pormenorizadamente, reclamando además la indexación monetaria de los mismos. Alega que su representada laboró para el hoy demandado en un negocio que éste tenía de venta de loterías, por un espacio de cuatro (04) meses contados desde el 21 de agosto de 1999, hasta el 31 de diciembre de 1999, cuando afirma que fue despedida sin causa justificada, aduciendo que su labor consistía en vender la lotería y que recibía un salario diario de Bs. 4.000,00. Sostiene que la trabajadora acudió al Ministerio del Trabajo, donde se citó en varias oportunidades al trabajador sin lograrse su asistencia y que por ello otorgó poder para demandar. Anexó recaudos.
Al folio 05, auto de fecha 08 de agosto de 2000, por el cual este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Al folio 07, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Al folio 10, auto de fecha 14 de noviembre de 2000, mediante el cual se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes y para la realización de un acto conciliatorio.
I
CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Corre inserta al vuelto del folio 07, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, en fecha 19 de septiembre de 2000, mediante la cual informó que el día 18 de septiembre de 2000, le había sido firmada la boleta de citación por el ciudadano MIGUEL GUERRERO, en las oficinas de BANINVEST, tal y como se evidencia de boleta de citación inserta el folio 07, debidamente suscrita por el demandado; en razón de lo cual, a partir del día 19 de septiembre de 2000, que es cuando consta en autos la citación, se inició el término de tres (03) días de despacho para que el accionado diera contestación a la demanda, que culminó el 22 de septiembre de 2000, oportunidad en la cual, el demandado no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda instaurada en su contra.
II
CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
Nuestro máximo tribunal se ha pronunciado acerca de la confesión ficta en materia laboral en los siguientes términos:
“Lo antes expuesto se evidencia con la transcripción que a continuación se realiza de la decisión de fecha 26 de julio de 2001, la cual expresamente señala:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.
(...) Por otra parte, debe señalarse, que cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le concede una nueva oportunidad para que promueva las contrapruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.
Sin embargo, es oportuno puntualizar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, pues sólo podrá probar aquello que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer como se dijo, la contraprueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, más no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer la contestación de la demanda.
(...)
Concluye esta Sala por mandato del artículo 31 de la propia Ley Adjetiva del Trabajo, que en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no de (sic) contestación a la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello, o aún compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 24 de octubre de 2001, Oscar Pierre Tapia, N° 10, Tomo II, año 2001, página 566 y siguientes; Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, prevé:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar” (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 31 eiusdem señala:
“Los Tribunales de Trabajo seguirán, en cuanto sean aplicables y no colindan con lo dispuesto en la presente Ley, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y decidir los procesos y recursos legales de que conozca, aplicándose, en la sustanciación de los procesos el procedimiento pautado en dicho Código para los juicios breves, con las modificaciones que se indican en esta Ley...” (Subrayado del Tribunal).
Conforme con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia antes expuesto, por mandato del artículo 31 de la Ley Adjetiva del Trabajo, en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no dé contestación a la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello, o aún compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...” (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, el demandado debió dar contestación a la demanda incoada en su contra, al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, es decir el 22 de septiembre de 2000, oportunidad en la cual, el ciudadano MIGUEL GUERRERO, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a la contestación de la demanda en su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo tribunal que señala los supuestos que deben cumplirse para que la confesión ficta sea procedente, al analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos.
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra - pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.”(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Página. 434).
En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de dar contestación a la misma, es decir, el día 22 de septiembre de 2000, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda su confesión ficta.
Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas el accionado no promovió, ni probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada para que proceda sea declarado confeso.
Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 108, 219, 223, 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales amparan el derecho de la trabajadora a percibir sus prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados.
Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado sea declarado confeso. Así se declara.
III
CONCEPTOS RECLAMADOS
1° ANTIGÜEDAD: Por tal concepto reclama la accionante 20 días a razón de Bs. 4.000,00 diario, para un total de Bs. 80.000,00; se observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el derecho a percibir la prestación de antigüedad nace a partir del tercer mes cumplido de la relación laboral, en razón de lo cual, a la trabajadora lo que corresponde son 5 días a razón de Bs. 4.000,00 diario, que totalizan la cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de antigüedad. Así se establece.
2º VACACIONES FRACCIONADAS: Por este concepto reclama la actora 5 días a razón de Bs. 4.000,00 diario, para un total de Bs. 20.000,00; se advierte que conforme con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta pretensión es procedente, y que a la trabajadora le corresponde la cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de vacaciones fraccionadas, en los términos reclamados. Así se establece.
3º BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por dicho concepto reclama la demandante 2,32 días a razón de Bs. 4.000,00 diario, para un total de Bs. 9.280,00; se advierte que conforme con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta pretensión es procedente, y que a la trabajadora le corresponde la cantidad de Bs. 9.280,00 por concepto de bono vacacional fraccionado, en los términos reclamados. Así se establece.
4º UTILIDADES FRACCIONADAS: Por este concepto reclama la actora 5 días a razón de Bs. 4.000,00 diario, para un total de Bs. 20.000,00; se advierte que conforme con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta pretensión es procedente, y que a la trabajadora le corresponde la cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de utilidades fraccionadas, en los términos reclamados. Así se establece.
5º INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por tal concepto reclama la accionante 15 días a razón de Bs. 4.000,00 diario, para un total de Bs. 60.000,00; se advierte que conforme con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta pretensión es procedente, y que a la trabajadora le corresponde la cantidad de Bs. 60.000,00 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, en los términos reclamados. Así se establece
6º INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: Por dicho concepto reclama la accionante 10 días a razón de Bs. 4.000,00 diario, para un total de Bs. 40.000,00; se advierte que conforme con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta pretensión es procedente, y que a la trabajadora le corresponde la cantidad de Bs. 40.000,00 por concepto de indemnización de antigüedad por despido, en los términos reclamados. Así se establece
7° PREAVISO: Por este concepto la reclama la accionante, 7 días a razón de Bs. 4.000,00 diario, para un total de Bs. 28.000,00, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, observa esta operadora de justicia que debido a la naturaleza de los servicios prestados por la actora para el demandado, en el sentido de no ser una trabajadora de dirección, al sobrepasar los tres (3) meses de relación de trabajo, ésta adquirió estabilidad laboral, tal y como lo prevé el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.”
Nuestro máximo tribunal, ha desarrollado su doctrina acerca de la procedencia del preaviso cuando existe estabilidad laboral, comparándolo con la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y estableciendo la imposibilidad de acumular ambas pretensiones, en los siguientes términos:
“El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.
Por su parte en el capítulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 ejusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.
Entonces debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.
La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; (…)
La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral. (…)
Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad. (…)
Entonces, estando investido de estabilidad laboral el trabajador demandante, lo pertinente era que el tribunal de la recurrida ordenara el pago de las indemnizaciones “por despido injustificado” y “sustitutiva (sic) de preaviso” previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 66 de la convención colectiva, pero no el pago inclusive del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado del Tribunal, sentencia de la Sala de Casación Social del 20 de noviembre de 2001, Oscar Pierre Tapia, año 2001, N° 11, tomo I, página 388 y siguientes).
Acogiéndose esta juzgadora al criterio antes transcrito de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concluye, que por cuanto en el presente caso, para el momento del despido la trabajadora se encontraba investida de estabilidad laboral, el pago del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo es improcedente, aunado al hecho de que también reclamó la indemnización sustitutiva del preaviso, sin que ambos conceptos puedan acordarse simultáneamente. Así se declara.
Así las cosas, se concluye que el total de los anteriores conceptos laborales ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.169.280,00). Así se establece.
8° INDEXACIÓN: Se observa que la accionante solicitó en el libelo la corrección monetaria de las cantidades demandadas, en tal sentido, nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 6 de febrero de 2001, estableció su criterio acerca de la indexación judicial en los juicios laborales, de la siguiente manera:
“Así las cosas, esta Sala le señala al formalizante que en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, la indexación judicial de dichos conceptos es materia de orden público, y en consecuencia, el sentenciador debe aplicarla aún y cuando no le haya sido solicitada;...” (Oscar Pierre Tapia, N° 2, año 2.001, página. 471, subrayado del Tribunal).
En el presente caso, por ser la indexación judicial en materia laboral de orden público, y que por una elemental noción de justicia, la trabajadora no debe cargar con los perjuicios derivados de hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el juzgador, conforme lo dispone el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, la corrección monetaria de los conceptos demandados es procedente y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto al período que cubre el cálculo de la indexación monetaria, se acoge esta juzgadora al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente pueden ser excluido del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador...” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 06 de febrero de 2001, Oscar Pierre Tapias, tomo 1, año 2001, página 465 y siguientes, subrayado del Tribunal).
9° EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: De acuerdo con lo antes expuesto y a los fines de no causarle mayores gravámenes a la trabajadora, se acuerda que la experticia complementaria del fallo se realice por medio de un sólo experto que al efecto designe el Tribunal, a los fines de determinar con exactitud las cantidades que la parte accionada debe cancelarle al demandante, la cual deberá calcular LA INDEXACIÓN de los conceptos adeudados, los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.169.280,00), a partir del 08 de agosto de 2000, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la ejecución efectiva del presente fallo, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables a la demandante, con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, se arriba a la conclusión de que como el total de los conceptos reclamados por la actora es superior al total de lo acordado por esta juzgadora, la demanda debe declararse parcialmente con lugar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado ciudadano MIGUEL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 13.467.953 y de este domicilio, en su carácter de PATRONO.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, instauró la ciudadana YRLANDA JEANETH JIMÉNEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, vendedora, titular de la cédula de identidad Nº V-13.891.441 y de este domicilio, en su carácter de TRABAJADORA, contra el ciudadano MIGUEL GUERRERO, en su carácter de PATRONO.
TERCERO: SE CONDENA al demandado, ciudadano MIGUEL GUERRERO, a cancelarle a la demandante ciudadana YRLANDA JEANETH JIMÉNEZ MORALES, la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.169.280,00), correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización de antigüedad por despido, la cual deberá ser previamente indexada mediante experticia complementaria en lo términos indicados en el numeral 9° del capítulo III de la parte motiva de esta decisión.
Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria
FRANK VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce del mediodía (12:00 m) quedando registrada bajo el Nº 147, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.
Expediente Nº 1.225-2000
SRD/ Frank V.
Va sin enmienda.
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