REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YONATHAN ENRIQUE GARZÓN PLATA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.971.602 y domiciliado en Zorca, Providencia, Estado Táchira, en su carácter de TRABAJADOR.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SASKY BELINDA MARTÍNEZ DE SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.365, en su condición de Procuradora de Trabajadores en el Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MAURICIO MARTÍN MARTÍNEZ, colombiano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.094.324 y de este domicilio, en su carácter de PATRONO.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MÓNICA JANNETH MONCADA SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.434.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 2, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 21 de septiembre de 2000, por la Procuradora de Trabajadores en el Estado Táchira, abogada SASKY BELINDA MARTÍNEZ DE SERRANO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YONATHAN ENRIQUE GARZÓN PLATA, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 104, 108, 225, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó al ciudadano MAURICIO MARTÍN MARTÍNEZ, en su condición de patrono, para que conviniese o en su defecto fuese condenado en cancelarle a su representado la cantidad de Bs. 974.999,02, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos al preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades e indemnización por despido, los cuales señaló pormenorizadamente, reclamando además, la indexación monetaria de los mismos. Alega que su mandante trabajó como obrero para el hoy demandado, durante un tiempo ininterrumpido de diez (10) meses, contados desde el 15 de febrero de 1999, hasta el 15 de diciembre de 1999, cuando afirma que fue despedido injustificadamente, aduciendo que devengaba un salario de Bs. 7.142,85 diario, bajo las órdenes e instrucciones del ciudadano MAURICIO MARTÍN MARTÍNEZ, quien señala que al terminar la relación laboral, se negó a cancelarle a su representado sus prestaciones sociales, por lo que solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, la comparecencia del patrono, sin que se presentara, a cuyos efectos produjo con el escrito libelar acta levantada en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, en fecha 11 de mayo de 2000. Estableció el domicilio procesal, protestó las costas del juicio, y, anexó recaudos.
Al folio 6, auto de fecha 28 de septiembre de 2000, por el cual este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Del folio 08 al 09, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Al folio 10, escrito presentado en fecha 16 de enero de 2001, por el ciudadano MAURICIO MARTÍN MARTÍNEZ, asistido de la abogada MÓNICA JANNETH MONCADA SAYAGO, quien alegó que la firma que aparecía en la boleta de citación no le pertenecía, afirmando que ello significaba que la citación se había practicado en otra persona diferente, por lo que solicitó que se dejara sin efecto la citación, y se repusiera la causa,
Al folio 11, auto de fecha 18 de enero de 2001, por el cual se declaró nulo todo lo actuado a partir de la citación realizada en fecha 09 de enero de 2001, y se repuso la causa al estado de citar nuevamente al demandado.
Del folio 13 al 14, actuaciones concernientes a la citación del demandado.
Del 15 al 17, escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2001, por el ciudadano MAURICIO MARTÍN MARTÍNEZ, asistido por la abogada JANNETH MONCADA SAYAGO, quien dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos: primero: opuso la excepción contenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por falta de cualidad o interés en el actor para intentar la presente demanda y en el demandado para sostener el presente juicio, por cuanto el demandante nunca tuvo una relación laboral con él, alegando que lo que se mantuvo fue una sociedad de hecho, por lo cual el demandante no tiene cualidad para intentar la presente demanda, pues nunca fue trabajador, ni él patrono; y, segundo: negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; asimismo, negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente, cada uno de los hechos alegados y de los conceptos reclamados por el actor en su libelo.
Del folio 18 al 19, poder apud acta conferido en fecha 02 de febrero de 2001, por el ciudadano MAURICIO MARTÍN MARTÍNEZ, a la abogada JANNETH MONCADA SAYAGO.
Al folio 20, escrito de pruebas presentado en fecha 07 febrero 2001, por la coapoderada judicial de la parte actora, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos.
Al folio 21, escrito de pruebas presentado en fecha 07 de febrero de 2001, por la representación judicial de la parte accionada, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos, y las testimoniales de los ciudadanos EDGAR RUEDA y DANIEL CONTRERAS.
Al folio 22, auto de fecha 09 de febrero de 2001, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Al folio vuelto del folio 22, auto de fecha 09 de febrero de 2001, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionada, y se fijó oportunidad para su evacuación.
Del folio 23 al 27, actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Al folio 28, auto de fecha 05 de marzo de 2001, por el cual se fijó el décimo quinto (15) de despacho siguiente a la presente fecha para la presentación de informes.
Estando para decidir, el Tribunal observa:

I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La controversia se plantea en torno a la pretensión del ciudadano YONATHAN ENRIQUE GARZÓN PLATA, consistente en que el ciudadano MAURICIO MARTÍN MARTÍNEZ, le cancele la cantidad de Bs. 974.999,02, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos al preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades e indemnización por despido, reclamando además, la indexación monetaria de los mismos, para lo cual alega que trabajó como obrero para el demandado, durante un tiempo ininterrumpido de diez (10) meses, contados desde el 15 de febrero de 1999, hasta el 15 de diciembre de 1999, cuando afirma que fue despedido injustificadamente, señalando un salario de Bs. 7.142,85 diario.
Por su lado, el ciudadano MAURICIO MARTÍN MARTÍNEZ, opuso la falta de cualidad o interés en el actor para intentar la demanda y en el demandado para sostener el presente juicio, alegando que el demandante nunca tuvo una relación laboral con él, sino que mantuvieron una sociedad de hecho, aduciendo que nunca fueron trabajador ni patrono; asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; negando y rechazando pormenorizadamente, cada uno de los hechos alegados y de los conceptos reclamados por el actor en su libelo.

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran las mismas de acuerdo a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, por los cuales el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aporta y conforme con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1º ACTA DE FECHA 11 DE MAYO DE 2000: Producida con el libelo de demanda, corre inserta en original al folio 05, se trata de un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público; en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

El mismo sirve para demostrar que el día 11 de mayo de 2000, compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, el ciudadano YONATHAN ENRIQUE GARZÓN PLATA, en su condición de extrabajador del ciudadano MAURICIO MARTÍN MARTÍNEZ, como pintor ebanista, en su taller sin nombre, a los fines de tratar sobre el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales por la cantidad de Bs. 974.999,02; dejándose constancia que la parte patronal no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar de habérsele citado; y que el trabajador insistió en su reclamación por lo que se remitió el caso a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.
2º MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la representación judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1º MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Tal y como se señaló en la valoración de las pruebas de la parte accionante, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente; en razón de lo cual, quien juzga no le confiere ningún valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal establecido en sentencia antes transcrita, dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 30 de julio de 2002.
2° TESTIMONIALES: Por cuanto las declaraciones de los ciudadanos y EDGAR RUEDA y DANIEL CONTRERAS no fueron evacuadas durante el lapso probatorio, las mismas no pueden ser objeto de la valoración.

III
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se acoge esta administradora de justicia al principio de inversión de la carga de prueba, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, que señala:

“En virtud de la precedente declaratoria efectuada por el juzgador de alzada, se debe reiterar la doctrina que esta Sala de Casación Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., en la cual textualmente se expresó:
“(...Omissis...)
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en esos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor...” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 17 de mayo de 2001, Oscar Pierre Tapias Año 2002, N° 5, tomo II, páginas 683 y siguientes, subrayado del Tribunal).

A la luz del anterior criterio jurisprudencial, en el caso de autos no operó la inversión de la carga de la prueba a favor del demandante, toda vez que la parte accionada negó y rechazó la existencia de la relación laboral, además de negar cada uno de los hechos alegados, y conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole entonces al accionante, demostrar que prestó sus servicios para el ciudadano MAURICIO MARTÍN MARTÍNEZ, y que es acreedor de los conceptos laborales reclamados, tal y como lo establece el siguiente criterio del Tribunal Supremo de Justicia:

“En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada." (Sala de Casación Social, Sentencia N° 114 del 31/05/200, tomada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, se concluye que durante el proceso, el demandante no probó nada que le favoreciera, toda vez que no demostró que prestó sus servicios para el demandado, ni que es acreedor de los conceptos laborales reclamados.

IV
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA

Por cuanto en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el accionado opuso la falta de cualidad o interés en el actor para intentar la presente demanda y en el accionado para sostener el presente juicio, aduciendo que el demandante nunca tuvo una relación laboral con él, esta excepción debe ser resuelta como punto previo de la sentencia, y, en tal sentido, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“(...) Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio..."

En este orden de ideas, el alto tribunal, se ha pronunciado sobre la falta de cualidad y legitimación, en los siguientes términos:

"Sobre la falta de cualidad a la que se refiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha dicho lo siguiente:
"...Hemos de aclarar que la legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (cfr. comentario al Art. 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción de la falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa..." (Subrayado del Tribunal, Sentencia de la Sala de Casación Civil del 8 de julio de 1999, Oscar Pierre Tapia, N° 7, julio 1999, página 563 y siguientes).
"La legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial." (Sala de Casación Social, Sentencia N°. 178 del 16/06/2000; tomada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado del Tribunal).

A la luz de los anteriores criterios normativos y jurisprudenciales, la carga de la prueba para acreditar la legitimación del ciudadano YONATHAN ENRIQUE GARZÓN PLATA, para intentar el presente juicio, y del ciudadano MAURICIO MARTÍN MARTÍNEZ para sostenerlo, le correspondía al demandante; no obstante ello, durante el proceso el actor no demostró la existencia de la relación laboral con el ciudadano MAURICIO MARTÍN MARTÍNEZ, ni que fuese acreedor de los conceptos laborales reclamados, a pesar de que el adversario negó la existencia de la relación de trabajo, de cada uno de los hechos alegados, y de los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar; en tal virtud, concluye esta operadora de justicia, que la alegada falta de cualidad en el actor para intentar el presente juicio, y en el accionado para sostenerlo es procedente, y que la demanda debe declararse inadmisible. Así se decide.
Declarada con lugar la falta de cualidad del demandado, no procede que esta sentenciadora examine las otras defensas, tal y como fue establecido en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, parcialmente transcrita por el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 120 que señala:

"Opuesta la excepción de la falta de cualidad o interés en el fondo para decidirse con las demás perentorias, si aquélla es desechada, debe el sentenciador entrar a examinar las demás defensas. Pero no ocurre lo mismo con la hipótesis contraria. Declarada por el juez con lugar la excepción de falta de cualidad e interés, no procede examinar las otras defensas.(cfr. Sent. 28-4-64 GF 44 2E p.205, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., N° 1700; subrayado de este Tribunal).

V
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Laboral, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, instauró el ciudadano YONATHAN ENRIQUE GARZÓN PLATA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.971.602 y domiciliado en Zorca, Providencia, Estado Táchira, en su carácter de TRABAJADOR, contra el ciudadano MAURICIO MARTÍN MARTÍNEZ, colombiano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.094.324 y de este domicilio, en su carácter de PATRONO.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria






FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 151, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.



FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


Expediente Nº 1.297-2000
SRD/Frank V.
Va sin enmienda.