REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 147°
DEMANDANTE: MILAGROS COROMOTO VÁSQUEZ WELMAN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-7.174.117, domiciliada en San Antonio del Táchira y hábil.
DEMANDADO: BRAULIO JOSÉ HERNÁNDEZ JÁUREGUI, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.327.979.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud realizada en fecha 12 de abril de 2005, mediante la cual la ciudadana MILAGROS COROMOTO VÁSQUEZ WELMAN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-7.174.117, domiciliada en San Antonio del Táchira y hábil, actuando con el carácter de madre de la niña (Se omite el nombre), demanda por Obligación Alimentaria al ciudadano BRAULIO JOSÉ HERNÁNDEZ JÁUREGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.327.979, siendo admitida por en fecha 13 de abril de 2005, e inventariada bajo el No. 1637/05.
MOTIVA
Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa se desprende que desde el día 13 de abril de 2005, fecha en que fue admitida la demanda en este Juzgado, la parte actora, no ha realizado ningún acto de procedimiento destinado a mantener en curso el proceso, lo que significa, no ha dado impulso a la presente causa para su continuación; y no existiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido desde el día 13 de abril de 2005, hasta el día de hoy 17 de abril de 2006, un año y cuatro días, sin que las partes dieran impulso procesal a la causa, inactividad esta que produce la perención de la instancia, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia debe declararse extinguida y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: perimida LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia para el archivo Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía
La Secretaria,
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas
Previo el pregón de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde del día de hoy lunes diecisiete (17) de abril del año 2006, se dejó copia para el archivo del Tribunal y se libro la boleta de notificación.
La Sria.
Exp: 1637-05
17-04-2006
PAGP
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