REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195º y 146º
DEMANDANTE: LEONARDO FABIO RUEDA MELO y NELSON RICARDO RUEDA MELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.016.380 y V-11.016.379 en su orden., representados por los abogados en ejercicio: ALEXIS ARIAS GARCIA, WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO y ANGÉLICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.418, 104.635 y 97.837 respectivamente.
DEMANDADO: LUIS ANTONIO VILLAMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.988.804, asistido por el abogado en ejercicio EDISON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.38.787.
MOTIVO: DESALOJO.
PRIMERO
Se inicia la presente causa por demanda intentada por los ciudadanos Leonardo Fabio Rueda Melo y Nelsón Ricardo Rueda Melo, representados judicialmente por los abogados Alexis Arias García, Angélica Zulay Sabogal Lizarazo y Wendy Mirlay Prato Caballero, contra el ciudadano Luis Antonio Villamil, por Desalojo, siendo admitida en fecha dos de marzo de dos mil cinco, quedando inventariada bajo el Nº 1.618/05.
Alegan los demandantes en su libelo que, son propietarios de un inmueble ubicado en la esquina de la Avenida Venezuela, con calle 4, de San Antonio del Táchira, integrado por tres locales comerciales, distinguidos con los números N° 4-2, 4-6 y 4-11, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira; que en fecha primero de abril de 2002, el ciudadano Luis Antonio Villamil celebró contrato de arrendamiento por el local signado con el N° 4-2, con la ciudadana Mercedes Rojas Eugenio, Vicepresidente de la Sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Cadenas Rojas S.A., quien era la antigua propietaria del inmueble dado en arrendamiento; que el artículo 20 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, obliga al nuevo propietario a respetar la relación arrendaticia; que la relación arrendaticia ha sido respetada; que no obstante durante los últimos tres meses es decir, noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005 no han recibido ningún pago por concepto de canon de arrendamiento, por lo cual demandan al ciudadano Luis Antonio Villamil, el desalojo del inmueble que ocupa de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 literal "a" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, el 1592 del Código Civil; las costas y costos del presente procedimiento; el desalojo del local comercial por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el arrendatario al no pagar los cánones de arrendamiento y la entrega del inmueble completamente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento.
Citada la parte demandada y siendo la oportunidad legal para contestar la demanda lo hizo en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por no corresponder con la realidad; que nunca ha sido notificado por los actores que hayan adquirido el inmueble que ocupa en calidad de arrendamiento, razón por la cual la obligación contractual la cumplió y la ha seguido cumpliendo con la ciudadana Mercedes Rojas Eugenio, con quien celebró el contrato que da inicio a la relación arrendaticia, cumpliendo con las obligaciones de todo Arrendatario conforme al artículo 1.592 del Código Civil y concretamente con el numeral segundo del referido artículo; que la referida ciudadana no ha informado a la parte que adquirió el inmueble, hoy parte actora en la presente causa, que recibió y ha recibido el monto de los cánones objeto de la pretensión; que la presente demanda sea desestimada por temeraria.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
-Copia certificada del documento de compraventa de un inmueble a nombre de Inversiones y Construcciones Cadenas Rojas S.A., registrado bajo N° 70, Tomo II, Protocolo Primero, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar de fecha 28 de octubre de 1993, en el cual se evidencia que el anterior propietario del inmueble era una sociedad mercantil y no una persona natural.
-Copia certificada del documento de compraventa mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Cadenas Rojas S.A., le vende a los demandantes Leonardo Fabio y Nelson Ricardo Rueda Melo, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, anotado bajo la matrícula 04-RI-TXVII N° 824, de fecha 15 de septiembre de 2004, a objeto de demostrar que los demandantes adquirieron de Inversiones y Construcciones Cadenas Rojas, S.A. la totalidad del inmueble del cual forma parte el local comercial.
Conjuntamente con la demanda presentó el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Mercedes Rojas Eugenio y el ciudadano Luis Antonio Villamil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El mérito favorable de todo aquello que consta en el expediente.
-Recibo de pago desde el mes de julio de 2004 hasta el mes de diciembre de 2004, firmados por la ciudadana Mercedes Rojas Eugenio, persona que funge como Arrendadora en la relación contractual y a quien debo cumplir las obligaciones como Arrendatario, con los cuales se desvirtúa la falta de pago del mes de diciembre de 2004.
-Depósitos bancarios efectuados a una cuenta corriente de la ciudadana Mercedes Rojas Eugenio, Arrendadora, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005, con lo anterior se demuestra que esta solvente en el pago de los cánones respectivos.
En escrito de fecha veintiuno de abril de dos mil cinco, la parte actora presenta escrito de Informes.
SEGUNDO
Con vista de los alegatos de la parte actora y de las pruebas aportadas e informes, el Tribunal para decidir observa:
El presente juicio se contrae a la acción de desalojo de un local comercial que forma parte de un inmueble de mayor extensión, que se encuentra ubicado en la Avenida Venezuela, calle 4 esquina, de San Antonio, Estado Táchira, el cual fue dado en arrendamiento según contrato escrito a término fijo y que posteriormente paso a ser a tiempo indeterminado por la ciudadana Mercedes Rojas Eugenio al ciudadano Luis Antonio Villamil; que el inmueble arrendado fue enajenado en fecha 15 de septiembre de 2004, por la ciudadana Mercedes Rojas Eugenio, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Cadenas Rojas S.A., a los ciudadanos Leonardo Fabio y Nelson Ricardo Rueda Melo; que debido al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005, demandan el desalojo con fundamento en lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”.
El demandado a su vez alega que no fue notificado por los hoy actores que hayan adquirido el inmueble del cual forma parte el local que ocupa en calidad de arrendamiento; que la obligación contractual la cumplió y la ha seguido cumpliendo con la ciudadana Mercedes Rojas Eugenio, con quien se inicio la relación arrendaticia; que la referida ciudadana no ha informado a los demandantes que recibió y ha recibido el monto de los cánones de arrendamiento objeto de la pretensión.
Ahora bien, el Tribunal a los efectos de resolver sobre la acción intentada, considera necesario determinar la propiedad del inmueble cuyo desalojo se pretende, propiedad que los demandantes fundamentan en: el documento de compraventa (f. 36-40), en el cual se evidencia que adquirieron el referido inmueble el día 15 de septiembre de 2004 por compra que hicieran a la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Cadenas Rojas S.A., documento que no fue tachado de falso durante el curso del proceso, por lo cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y con el cual se prueba que los demandantes tiene la cualidad de propietarios del inmueble objeto de la presente causa, por vía de transmisión de derechos por acto entre vivos; y, en el documento de compra venta (f. 30-35 ) en el cual la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Cadenas Rojas S.A., adquiere el inmueble objeto de la presente causa, en fecha 28 de octubre de 1993, documento que se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso durante el curso del proceso y del mismo se evidencia, que el inmueble inicialmente perteneció a la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Cadenas Rojas S.A. y que se refiere al mismo inmueble que le fue dado en venta a los demandantes conforme al documento anteriormente valorado.
Comprobada como se encuentra la titularidad del derecho de propiedad de los demandantes sobre el inmueble objeto de la presente causa conforme a los documentos antes valorados, pasa esta Juzgadora a determinar la solvencia alegada por el demandado con fundamento en la falta de notificación por parte de los demandantes de haber adquirido en propiedad el inmueble, así como la falta de notificación por parte de la arrendadora de haber recibido los cánones de arrendamiento la cual motiva la insolvencia que se demanda.
El artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: “Si durante la relación arrendaticia por cualquier causa el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en este Decreto Ley”.
Consta en autos que la ciudadana Mercedes Rojas Eugenio, cedió en arrendamiento al ciudadano Luis Antonio Villamil, el inmueble objeto de la presente causa, conforme a contrato de arrendamiento cuya duración se estableció en un año contado a partir del primero de abril de dos mil dos, contrato de arrendamiento, que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido durante el curso del proceso y del mismo se evidencia la relación arrendaticia que vinculó a la mencionada ciudadana con el demandado, relación arrendaticia que fue reconocida en los mismos términos pactados por los hoy propietarios demandantes conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como los señalan en su libelo de demanda.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que, la notificación, es importante a los fines de la continuidad de la relación arrendaticia, la cual ha quedado reconocida, así como los derechos y obligaciones derivados de la relación sustancial que los vinculaba, y por cuanto el demandado alega que no tuvo conocimiento o no fue notificado de la transmisión del inmueble arrendado a unos nuevos propietarios, hecho este que produjo que cancelara los cánones de arrendamiento a la misma persona que le había cancelado durante la relación arrendaticia según el contrato de arrendamiento, y a los efectos de probar su solvencia aporta los siguientes documentos: recibo de pago en el cual consta que el demandado canceló los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2004 a la ciudadana Mercedes Rojas Eugenio, en fecha 01 de junio de 2004, al cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido durante el curso del proceso, quedando demostrado que el demandado canceló por adelantado los cánones de arrendamiento desde el mes de julio hasta el mes de diciembre de 2004, cancelación que realizó antes del día 15 de septiembre de 2004 fecha en la cual se realizó la venta del inmueble; cuatro planillas de depósito en Banpro, signadas con los números 7298602, 7298604, 6783086, 7298613 de fecha 14 de enero, 04 de febrero, 01 de marzo y 04 de abril de 2005, respectivamente, efectuados a la cuenta corriente N° 04080003413203073896, perteneciente a la ciudadana Mercedes Rojas Eugenio, por la cantidad de Doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) cada uno, los cuales fueron depositados por el ciudadano Luis Antonio Villamil, titular de la Cédula de Identidad N° 8.988.804, debidamente validados por la mencionada entidad bancaria y a los cuales se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos durante el curso del proceso, y de los cuales se evidencia que la ciudadana Mercedes Rojas Eugenio recibió en la cuenta corriente antes descrita, la cantidad de un millón mil bolívares (Bs. 1.000.000,oo) en los meses allí señalados, valoración que se hace conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De estos instrumentos se desprende que el arrendatario se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, por cuanto los demandantes no contradijeron que tales pagos no correspondieran a los cánones demandados y así se declara.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que la parte demandante no probó la insolvencia del arrendatario invocada para el desalojo con fundamento en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, insolvencia que quedó desvirtuada por el demandado con las pruebas ya valoradas, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la acción interpuesta por la parte actora y así se decide.
TERCERO
Por las anteriores razones y consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LEONARDO FABIO RUEDA MELO y NELSON RICARDO RUEDA MELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.016.380 y V-11.016.379 en su orden, representados judicialmente por los abogados en ejercicio Alexis Arias García, Wendy Mirlay Prato Caballero y Angélica Zulay Sabogal Lizarazo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.418, 104.635 y 97.837 respectivamente, contra el ciudadano LUIS ANTONIO VILLAMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.988.804, asistido por el abogado en ejercicio Edisón Ernesto González Franco, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.787, por DESALOJO.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco.
La Jueza Provisoria,

Abg. Jannette Omaña Contreras
El Secretario,

Abog. Livio Martínez Gutiérrez

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo la una y treinta y siete minutos de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo

del Tribunal.
El Secretario,

Abog. Livio Martínez Gutiérrez

Exp. 1.618/2005
28/04/2005.
JEOC/jhony