REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194° Y 146°
PRIMERO
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA GARCÍA JEREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 63.353.331, domiciliada en San Antonio, Estado Táchira.
DEMANDADO: NORBERTO JESÚS MAPPARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.405.378, Militar, destacado en el Destacamento N° 32 Compañía 3° Primer Pelotón, Casigua, Estado Zulia.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
SEGUNDO
Se inicia el presente juicio, por solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana Claudia Patricia García Jerez, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 63.353.331, domiciliada en San Antonio del Táchira y hábil, actuando con el carácter de legítima madre de la niña (se omite el nombre), según acta de nacimiento N° 14.950, contra el ciudadano NORBERTO JESÚS MAPPARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.405.378.
Admitida la causa en fecha once (11) de noviembre de 2004, y quedando inventariada bajo el N° 1595-2004, librándose boleta de citación al ciudadano NORBERTO JESÚS MAPPARI, para lo cual se comisiona al Juzgado del Municipio Catatumbo y Jesús Maria Septrúm de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 22 de noviembre de 2004, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Claudia Patricia García, asimismo en fecha 03 de marzo de 2005 se recibe oficio signado con el numero 6140-017, procedente del Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Septrún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se remiten las resultas del despacho comisorio librado por este Juzgado, debidamente cumplido, en donde consta la citación del ciudadano Norberto Jesús Mappari.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil cinco, siendo la oportunidad procesal para realizar la conciliación y/o dar contestación a la demanda, no se hizo presente la parte demandante ni parte la parte demandada, a pesar de estar debidamente citadas, tal y como consta al folio 19, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En su debida oportunidad las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
La parte actora conjuntamente con la solicitud de fijación de obligación alimentaria consignó los siguientes documentos:
- Fotocopia del acta de nacimiento, signada con el N° 14.950, correspondiente a la niña (se omite el nombre), expedida po el Hospital Samuel Darío Maldonado y suscrita por su director.
- Fotocopia de la constancia de nacimiento vivo, correspondiente a la niña (se omite el nombre), signada con el N° 0499772, expedida por el Hospital Samuel Darío Maldonado y suscrita por su director.
TERCERO
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa se refiere a la solicitud de fijación de obligación alimentaria y otros conceptos que formula la ciudadana Claudia Patricia García Jerez colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 63.353.331, domiciliada en San Antonio del Táchira y hábil, a favor de su hija (se omite el nombre), contra el ciudadano contra el ciudadano Norberto Jesús Mappari, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.405.378.
Alega la parte actora que: desde hace dieciséis meses se separo del padre de su hija por mutuo acuerdo, quedando el en aportar para su hija la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales nunca ha cancelado, razón por la cual se ve obligada a demandar al ciudadano Norberto Jesús Mappari para que le cancele la pensión de alimentos a su hija de manera voluntaria o en caso de contrario, sea condenado por este Tribunal a fijar la obligación alimentaria en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales.
Conjuntamente con la demanda de obligación alimentaría la parte actora consigno fotocopia del acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre) (F.4), expedida por el Director del Hospital Samuel Darío Maldonado del Municipio Bolívar de San Antonio del Táchira, en la cual consta el nacimiento de la niña, así como Constancia de Nacimiento Vivo (F.5), expedida por el Director del Hospital Samuel Darío Maldonado del Municipio Bolívar de San Antonio del Táchira, fotocopias que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron tachadas de falsas durante el curso del proceso, y así se decide.
Este Juzgador observa, que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de fijación de obligación alimentaria el obligado no compareció ni por si ni por medio de apoderado, aún cuando fue citado legalmente tal y como consta al folio 17, así mismo, en la oportunidad de promover pruebas no lo hizo, y no dando contestación a la demanda ni probando nada que le favoreciera, se dan los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta del demandado.
Ahora bien, si entendemos que la Obligación Alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y si tomamos en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, en el sentido de que tanto el padre como la madre son responsables y tienen obligaciones comunes e iguales, tomando en cuenta los preceptos establecidos en los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución Nacional , y teniendo este Tribunal indicios suficientes que hacen presumir la filiación del demandado con la niña (se omite el nombre), por cuanto en autos se evidencia que el demandado aun cuando fue legalmente citado, no compareció al acto conciliatorio y/o dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, así como tampoco, durante el lapso probatorio promovió ni evacuo ningún medio de prueba capaz de enervar la pretensión de la demandante, es por lo que este Juzgador en aras de salvaguardar el derecho de los niños y adolescentes y en atención al interés superior del niño considera procedente declarar con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria realizada por la ciudadana Claudia Patricia García Jerez, y así se decide.
Declarada con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria, de conformidad con los artículos antes señalados, y por cuanto se observa que no consta en autos los ingresos mensuales que percibe el obligado, resulta imperioso tomar como base para el calculo de la pensión de alimentos el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para la fecha, en consecuencia este Juzgado fija la Obligación Alimentaria en un Treinta por Ciento (30%) de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es de TRESCIENTOS VEINTE UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20), lo cual equivale a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 96.370,56) mensuales y como cuota extraordinaria, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 96.370,56) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, destinados al pago de útiles y uniformes escolares, en la oportunidad en que la niña empiece sus estudios, y gastos de navidad, debiendo tanto el padre como la madre del niño cancelar los gastos de manera solidaria por medicinas y tratamientos médicos cuando el niño lo amerite, cantidades éstas que deben ser depositadas los Cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal a nombre de la niña y movilizada por la madre de la beneficiaria ciudadana Claudia Patricia García Jerez, una vez quede firme la presente sentencia y así se decide.
Igualmente, conforme lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, la Pensión de Alimentos que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y así se decide.
TERCERO
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana Claudia Patricia García Jerez, a favor de su hija (se omite el nombre), en contra del ciudadano Norberto Jesús Mappari, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Se condena al ciudadano Norberto Jesús Mappari, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.405.378, en su carácter de padre de la niña (se omite el nombre), a cancelar como Pensión de Alimentos la cantidad de de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 96.370,56) mensuales y como cuota extraordinaria la cantidad de de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 96.370,56) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, destinadas al pago de útiles y uniformes escolares, en la oportunidad en que la niña inicie sus estudios, y gastos de navidad.
SEGUNDO: Los gastos por medicinas y tratamiento médicos serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales.
TERCERO: Aperturar una Cuenta de Ahorro en entidad bancaria a fin de que sea depositada la Pensión de Alimentos los Cinco (5) primeros días de cada mes, una vez quede firme la presente sentencia.
CUARTO: La Pensión de Alimentos será ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los cinco días del mes de abril de dos mil cinco.
El Juez Temporal,
Abg. Gregorio Edecio Pérez Aguilar
El Secretario,
Abg. Livio Martínez Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abg. Livio Martínez Gutiérrez
Exp. N° 1595-2004
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