REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
193º Y 144º

PARTE DEMANDANTE: WUILIANA AIDA SIERRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.233.950, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: OLBER ALEXANDER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.491.061, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: SOLICITUD DE PAGO DE PENSIONES DE ALIMENTO ATRASADAS
EXPEDIENTE: No.222-2004
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 23-02-2005, (flio.39) se observa diligencia suscrita por la ciudadana: WUILIANA SIERRA, ya identificada en autos, mediante la cual solicito el PAGO DE LAS PENSIONES DE ALIMENTO ATRASADAS, al ciudadano: OLBER ALEXANDER RAMIREZ, a favor de su hija la niña: WUILLIANA ALEXANDRA RAMIREZ, por cuanto no cancela las mismas completas y adeuda varios meses, es de hacer notar que la Obligación alimentaria se estableció en la cantidad de cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 47.500,oo) mensuales. En fecha, 24-02-2005, (flio.42) Se observa auto de este Tribunal mediante el cual admitió la solicitud de Pago de Pensiones de Alimento atrasadas y se acordó: Citar al obligado ciudadano: OLBER ALEXANDER RAMIREZ, para que concurra ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a la 10:00 a.m, a fin de que pague o demuestre haber cancelado en su totalidad lo adeudado como obligación alimentaria. En fecha 22-03-2005, (flio. 43) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que cito al Obligado OLBER ALEXANDER RAMIREZ. En fecha 30-03-2005, (flio. 48) siendo el día y hora señalado para oír los alegatos del obligado y el mismo no compareció se declaro desierto el acto. Estuvo






presente la solicitante ciudadana: WUILIANA AIDA SIERRA SÁNCHEZ, y consigno comunicación enviada por el Director del Colegio Parroquial Sagrado Corazón de Jesús, mediante la cual manifiestan lo adeudado como mensualidades escolares de la niña: WILLIANA ALEXANDRA RAMIREZ SIERRA.

II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha, 24 de Febrero de 2005, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de Pago de Pensiones atrasadas.
Para la celebración del acto de pago de las pensiones de alimentos atrasadas no se compareció el obligado.
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado, para el acto, no contesto la demanda ni mucho menos promovió prueba alguna que lo favoreciera operando de esta manera la confesión ficta, en consecuencia tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos. A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Probadas igualmente las necesidades de la niña WUILLIANA ALEXANDRA RAMIREZ SIERRA, por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es que el obligado pague todo lo adeudado como obligación alimentaria a favor de su menor hija: Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño





y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR. La solicitud de Pago de Pensiones de Alimento atrasadas, formulada por la ciudadana: WUILIANA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.233.950, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano: OLBER ALEXANDER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.491.061, de este domicilio y hábil, en beneficio de la niña: WUILLIANA ALEXANDRA RAMIREZ SIERRA, de nueve (09) años de edad; en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: El obligado deberá cancelar las Pensiones de Alimento que tiene atrasadas desde el mes de Noviembre del año 2004, específicamente la cantidad de Bs. 22.000, en diciembre hizo deposito por Bs. 80.000, que para este Juzgado sería la Obligación alimentaria del mes y la cuota extra, quedando a deber la cantidad de Bs. 15.000,oo adeudando un total de Bs. 37.000,oo del año 2004, y los meses de Enero, Febrero, Marzo del presente año, que a razón de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.47.500,oo) hace un total global de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 179.500,oo).
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se aperturó en el Banco de Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de la niña: WUILLIANA ALEXANDRA RAMIREZ SIERRA, quien será representada por su legitima madre ciudadana: WUILIANA AIDA SIERRA SÁNCHEZ, antes identificada.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los días del mes de Abril de 2005.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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Abog. MARIA ALEJANDRA ALTUVE






En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:00 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal y se notifico a las partes.

La Secretaria,
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Exp.N° 222-2004
EEOJ/fanny