REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
193º Y 144º

PARTE DEMANDANTE: CELINA GUADALUPE LUBO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.330.314, domiciliada en El Surural, Aldea Caricuena, Vía principal, casa N° 2-84, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en nombre y representación de sus hijos: ROBIN DELFIN y RAFAEL ANTONIO MOLINA LUBO, titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.760.854 y V-20.717.182.

PARTE DEMANDADA: GIOBANI EVARISTO MOLINA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.122.525, domiciliado en Barrio Fátima, de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: PAGO DE PENSION DE ALIMENTOS Y AUMENTO DE LAS MISMAS
EXPEDIENTE: N° 294-2005


I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 12-01-2005, se recibe la presente SOLICITUD DE PAGO DE PENSIONES DE ALIMENTO ATRASADAS Y AUMENTO DE LAS MISMAS, constante de cuatro (04) folios útiles, y anexos constantes de veinticinco (25) folios útiles,presentada por la ciudadana: CELINA GUADALUPE LUBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.330.314,de este domicilio y hábil, asistida por el abogado EDUARDO BENJAMIN PEREZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.306, y actuando en nombre y representación de sus hijos: ROBIN DELFIN y RAFAEL ANTONIO MOLINA LUBO, la solicitante expone que al ciudadano: GIOBANI EVARISTO MOLINA GARCIA, padre de sus hijos, se le estableció pagar una Pensión de Alimentos en la cantidad de Cien mil Bolivares (Bs. 100.000,oo)mensuales a favor de sus hijos ya mencionados, la cual quedo en la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16-10-2003 y que nunca llegó a pagar ninguna mensualidad, razón por la cual demanda al ciudadano: GIOBANI EVARISTO MOLINA GARCIA, ya identificado por PAGO DE PENSIONES DE ALIMENTO ATRASADAS Y AUMENTO DE LAS
MISMAS en la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares ( Bs. 400.000,oo) y solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los derechos y acciones que le corresponden al obligado en un inmueble compuesto por un lote de terreno propio y sobre el unas mejoras consistentes en una casa para habitación ubicada en el Sector el Surural, N° 2-84. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Este Tribunal en fecha 12-01-2005, le dio entrada a la demanda de PAGO DE PENSIONES DE ALIMENTO ATRASADAS Y AUMENTO DE LAS MISMAS, quedando inventariada bajo el N° 294-2005, y acordó citar al obligado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las diez de la mañana, para celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante, y se acordó oficiar a la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, se decreto la medida solicitada.
En fecha, 09-02-2005, (flio.33) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que cito al ciudadano MOLINA GARCÍA GIOBANI EVARISTO.
En fecha, 15-02-2005, (flio. 35) se observa Acto de Reunión Conciliatoria, el mismo se declaró desierto por cuanto no se hizo presente el obligado ciudadano MOLINA GARCÍA GIOBANI EVARISTO, ni por si ni por medio de apoderados.Estuvo presente la solicitante ciudadana CELINA GUADALUPE LUBO, con el carácter de autos, asistida por el abogado: EDUARDO BENJAMÍN PÉREZ RIVAS.
En fecha, 02-03-2005 (flios. 36 y 37) se observa escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana: CELINA GUADALUPE LUBO, con el carácter de autos, asistida por el abogado: EDUARDO BENJAMÍN PÉREZ RIVAS.
En fecha, 09-03-2005 (flio. 38) se observa auto del Tribunal mediante el cual niega la admisión de las pruebas promovidas por la solicitante, por ser presentadas extemporáneamente.

II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha, 12-01-2005, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de Pago de Pensiones atrasadas y Aumento de la Obligación Alimentaría a la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 400.000,oo) mensuales; y el doble de la misma cantidad como cuotas extraordinarias para los meses de agosto y septiembre.
Para la celebración del acto conciliatorio no se hicieron presentes las partes, quedando abierto el procedimiento a pruebas, en donde solamente la parte demandante promovió pruebas; Sin embargo por auto de fecha 09-03-05 (folio 38) se negó la admisión de las mismas por ser extemporáneas, en atención al lapso de ley establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente.

Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado, para el acto conciliatorio, no contesto la demanda ni mucho menos promovió prueba alguna que lo favoreciera operando de esta manera la confesión ficta, en consecuencia tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.
Establece nuestro Código Civil en su articulo 1.354, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Cabe destacar, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte de la demandada. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres ( 03 ) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda..”.

Observa este Juzgador que en la tramitación procedimental del presente juicio, la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en la Ley. En autos se evidencia, que fue debidamente citado el demandado GIOBANI
EVARISTO MOLINA GARCIA; Sin embargo, no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso procesal fijado para ello.
No promovió la parte demandada prueba alguna dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supraindicados de la CONFESIÓN FICTA.
En consecuencia ha operado contra el demandado la CONFESIÓN prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según lo cual si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca.
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
De acuerdo con estas consideraciones, este Juzgador concluye, que los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora ciudadana CELINA GUADALUPE LUBO, en representación de sus hijos ROBIN DELFIN y RAFAEL ANTONIO MOLINA LUBO, ya identificados, deben considerarse como ciertos, habiendo operado en contra de la demandada ciudadano GIOBANI EVARISTO MOLINA GARCIA, ya identificado, la Confesión ficta.

En cuanto a la solicitud de pago de pensiones atrasadas, Este Juzgador, observa cursante al folio 5 al 12 copia fotostatica certificada de Sentencia de divorcio de fecha 27-10-2003, emanada del Tribunal de Protección del Nino y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedo establecida la pensión de alimentos en la cantidad de Cien Mil Bolivares (Bs.100.000,oo)mensuales: y así la parte actora ha probado la existencia de una obligación por parte del demandado y no consta en autos prueba en contrario, que sirva para quien juzga, determinar la liberación del demandado en dicha obligación.
Igualmente por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, así como las necesidades de los hermanos: ROBIN DELFIN y RAFAEL ANTONIO MOLINA LUBO, en atención a su edad, lo procedente es aumentar la Obligación Alimentaria a la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 400.000,oo) mensuales, la cuota extraordinaria para los meses de agosto y diciembre, de Bs. 400.000,oo, conforme a lo solicitado.
Como la parte demandada no promovió prueba, que de alguna manera sirvieran para desvirtuar los hechos en los cuales se fundamento la demanda, debe necesariamente concluirse que es procedente Declarar Con Lugar la acción incoada junto con los pedimentos libelados, Así se Decide.
En atención a lo supraseñalado, este Tribunal llega a la conclusión de que vista la
Confesión Ficta indicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente demanda por pago de pensiones de alimentos atrasadas y aumento de las mismas , convalidando todos y cada uno de los pedimentos formulados por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Pago de Pensiones de Alimento atrasadas, y Aumento de la Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana: CELINA GUADALUPE LUBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.330.314, de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano: GIOBANI EVARISTO MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.122.525, de este domicilio y hábil, en beneficio de los hermanos: ROBIN DELFIN y RAFAEL ANTONIO MOLINA, de 21 y 13 años de edad respectivamente; en la que se acuerda:
PRIMERO: El obligado deberá cancelar las Pensiones de Alimento que tiene atrasadas desde Octubre del año 2003 hasta la presente fecha, para un total de (19) mensualidades que a razón de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo) hace un total global de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.900.000,oo).
SEGUNDO: Se aumenta la cuota ordinaria y extraordinaria por concepto de obligación Alimentaría fijadas: a) La cuota ordinaria de CIEN MIL BOLIVARES, ( Bs. 100.000,oo) mensuales se aumenta a la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 400.000,oo) mensuales; b) la cuota extraordinaria para los meses de agosto y diciembre se fija en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( BS.400.000,oo), debiendo ser consignada en dichos meses como Pensión Alimentaría el doble de la cantidad fijada, es decir, OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 800.000,oo) en los meses indicados.
TERCERO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto sea aperturada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 28 días del mes de Abril de 2005.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA TEMPORAL,
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Abog. MARIA ALEJANDRA ALTUVE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 9:00 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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EEOJ/fanny
Exp. N° 294-2005