REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 14 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-003199
ASUNTO : WP01-D-2004-000224

CAPITULO 1
DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. INES S CORREA C.
SECRETARIA DE SALA: ABG. EDILIA CONTRERAS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ARTURO GONZALEZ.
VICTIMA: RICHARD JOSE GONZALEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YURIMA VASQUEZ.
ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA )
DELITO: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.
HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

El representante del Ministerio Abg Arturo González, al momento de explanar los hechos señalo que: “ Mediante acta policial de fecha 11-02-04, suscrita por los funcionarios Boada Wilfredo Y Rafael Torrealba adscritos a la comisaría Naiquatá de la Policía del estado Vargas, informando que siendo aproximadamente a las 6:10 de la tarde, se encontraban en la sede de la comisaría y se apersonó un ciudadano de nombre RICHARD JOSE GONZALEZ, manifestando que dos sujetos momentos antes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo había despojado de una cadena de metal amarillo y una pistola, marca Beretta, calibre 9 m m. Acto seguido le informaron a los funcionarios por vía telefónica que uno de los sujetos que había despojado de la pertenencias al agraviado en el callejón el Arpagaton, en el interior de una casa de color azul. Por tal motivo los funcionarios se trasladaron hasta el lugar y se entrevistaron con una ciudadana de nombre Mibelin Muro, quien manifestó ser la prima del mencionado adolescente a quien llamó y se le informó del motivo de su presencia invitándolo a salir de la vivienda, practicándole la aprehensión preventiva, se le practico la revisión corporal no incautándole objeto alguno, seguidamente se traslado al adolescente hasta la sede de la comisaría, quien fue señalado por el agraviado como uno de los autores del hecho, el adolescente le manifestó a los funcionarios que la cadena se encontraba en su casa escondida en un escaparate, en el interior de su habitación por lo que volvieron a trasladarse hasta la citada casa, localizando en la parte superior del escaparate una cadena, de metal, color amarillo, el agraviado reconoció la mencionada cadena de su propiedad. Esta representación fiscal, considera que la conducta desplegada por el adolescente acusado se encuentra dentro del delito de ROBO GENERICO, prevista en el artículo 455 del Código Penal. Asimismo ofrezco como medios de prueba los siguientes 1.- Testimonio de los funcionarios BOADA WILFREDO Y RAFAEL TORREALBA. 2.- Testimonio del ciudadano. DRICUAL SARMIENTO WILFREDO JOSE 3.- Testimonio del ciudadano GONZALEZ BRICUAL RICHARD ARMANDO. 4.- Testimonio de los expertos Rodríguez Anais, quienes practicaron la experticia de Avaluó Real, a una cadena de metal amarillo y un dije tipo placa de metal. . Igualmente solicito que sea incorporados por su lectura por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes Prueba: Resultado de la experticia de Avaluó Real practicado a una cadena de metal amarillo y un dije tipo placa. Solicito la Sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, consistiendo esta última en 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas. 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica consignando ante el Tribunal las constancias respectivas. 3.- Prohibición de acercarse a la víctima, lugar de residencia y trabajo y 4.- Presentarse ante el ente que designe el Tribunal semanalmente. Ambas sanciones a cumplir de manera simultánea por el lapso de Dos (02) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales “d” y ”b” 626, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente . Y en caso que se determine que hubo amenaza a la vida se cambiara la calificación jurídica por Robo Agravado, previsto en el artículo 457 del Código Penal Vigente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.
La defensa pública Abg. ABG. YURIMA VASQUEZ, a los fines de manifieste su discurso de apertura quien expreso lo siguiente: “Una vez escuchada la exposición realizada por la Representación Fiscal la defensa: 1° Se acoge a la comunidad de la prueba, todo de acuerdo a la medida en que se vayan debatiendo todas las pruebas y se compruebe que efectivamente mi defendido es inocente y por cuanto no existe suficientes elementos de convicción, es por ello que solicito a este tribunal la libertad plena de mi representado, es todo”

DE LA DECLARACIÓN DE LA EXPERTO
Declaración de la experto: ANAIS RODRIGUEZ DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.266.168, fue Juramentado e impuesta del artículo 243 del Código Penal, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos manifestando: Reconozco el contenido y ratifico mi firma, mi participación fue de realizar experticia de Avaluó Real, que consistió en el análisis de comprobación de metal a una cadena de color amarillo el cual estaba fracturada en uno de los extremos y a un dije tipo placa elaborado en metal amarillo de (oro de 18 K), se tomo en cuenta el material de elaboración , peso ,longitud, diseño y estado de uso y conservación, se estimó en un valor de 520. 000 bolívares. Es todo. Ceso El Fiscal del Ministerio Público, no ejerció el derecho de interrogar a la experto. Ceso. Igualmente la defensa no ejerció el derecho de repreguntar. Ceso.
INCORPORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Fue incorporada por su lectura el acta Nº 295 de fecha 18-02-04, de la experticia de Avaluó Real.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.-

De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate Oral y Reservado, conforme a las reglas contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo el norte el artículo 13 ibidem, este Tribunal Unipersonal, ha llegado a la conclusión de que solo quedo acreditado el hecho de la existencia de la cadena de oro, ya que solo acudió al llamado judicial la experto Rodríguez Anais, quien practicara la experticia de Avaluó Real a una cadena de color amarillo, la cual se encontraba fracturada, en uno de sus extremos y a un dije tipo placa elaborado en metal amarillo, de oro 18 kilates , estimándose su valor en aproximadamente Quinientos Veinte Mil Bolívares, hecho este plasmado en la experticia, debidamente incorporada por su lectura signada con el número 295 de fecha 18 de febrero de 2004, no quedando acreditado el hecho de que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ), hubiese despojado al ciudadano Richard José González, de esta prenda , ello en virtud de la incomparecencia de los medios de prueba testimoniales ofertados por la representación fiscal.
CAPITULO IV.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Del conjunto de elementos probatorios evacuados durante la audiencia oral y reservada , este tribunal arribo a la conclusión de que no resulto demostrada la responsabilidad penal del adolescente en los hechos imputados por la representación fiscal, en virtud de la incomparecencia de los testigos, funcionarios actuantes en el procedimiento, no obstante a encontrarse debidamente notificados tanto por el ministerio público, así como por este tribunal, tal y como se constata de Boletas de Notificación libradas en fecha 1 de Abril de 2005 , dando cumplimiento con ello a lo establecido en los artículos 184 y 185 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue acordada la suspensión del debate, en virtud de la incomparecencia de estos por una sola vez , tal y como esta previsto en el artículo 335 Ordinal 2° de la norma in comento, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual conllevo a que la representación fiscal solicitara la absolución del adolescente, ello en base lo establecido en el artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: Artículo 108 Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. omissis
2. omissis
3. omissis
4. omissis
5 omissis
6 omissis
7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;
Y siendo que en el proceso acusatorio, la vindicta pública, tiene la ineluctable obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado , y que toda inexactitud , deberá resolverse a favor del acusado en virtud del irrenunciable principio del proceso penal que es el in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia , agregando además que a los fines de determinar la culpabilidad es necesario, que existan pluralidad de elementos de prueba, así mismo determinar la gravedad y precisión de los mismos, ello a los fines de constituir la prueba necesaria que sirva de soporte a una sentencia condenatoria, y siendo que en el caso in examine , no acudió ningún testigo o funcionario actuante, este Tribunal arriba a la conclusión que lo ajustado a derecho es absolver al acusado (IDENTIDAD OMITIDA ), de los hechos imputados por la representación fiscal, constitutivos del delito de ROBO GENERICO, delito este previsto en el artículo 455 del Código Penal, por no haber prueba de la existencia del hecho y como consecuencia de ello , menos aún de la participación del acusado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literales "b" y "e" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ABSUELVE, al acusado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ). Por considerar este tribunal que no quedo demostrada la participación del acusado, en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 literales "b" y "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. SEGUNDO: En consecuencia de esta sentencia absolutoria se le otorga la LIBERTAD PLENA, al acusado y el cese de la medida cautelar impuesta. Se acuerda que una vez que quede definitivamente firme esta sentencia Oficiar a los organismos policiales del Estado Vargas a los fines de que sean borrados de la pantalla policial el posible registro que pudiese presentar el adolescentes con relación a la presente causa , ello de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se acuerda oficiar al Equipo de Atención al adolescente no privado de libertad, a los fines de hacer de su conocimiento el cese de las presentaciones del joven adulto ante esa unidad. TERCERO: Se deja constancia que la celebración del presente Juicio Oral y Reservado, se cumplió en dos audiencias los días 31 de Marzo y 7 de Abril de 2005, dándole cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente concatenados con los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Sentencia. En Macuto a los 14 días del Mes de Abril del Año Dos Mil Cinco (2.005). Año 194º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. INES S CORREA C.



LA SECRETARIA

ABG JEANY CAMACARO