REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 26 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2002-000093
ASUNTO : WP01-D-2004-000186
Este despacho visto, que en la presente causa seguida contra del efebo ( IDENTIDAD OMITIDA ), ha transcurrido el tiempo de detención judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal procederá a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 581 de la in comento establece en su parágrafo segundo, que la prisión preventiva, no podrá exceder de tres meses, que en caso de cumplirse este termino es imperativo de ley, decretar el cese de la misma, sustituyéndola por otra medida cautelar . En el mismo orden de ideas el artículo 548 de la ley ut supra, establece la excepcionalidad de la privación de la libertad, procedente solo en aquellos casos expresamente en la ley, la cual es revisable en cualquier momento a solicitud del adolescente. SEGUNDO: De la revisión de las actas se constata que el acusado ( IDENTIDAD OMITIDA ), se encuentran a la orden de este despacho desde el 17 de Diciembre de 2004, por lo que ha transcurrido hasta la presente fecha un tiempo superior a los tres meses. TERCERO: De lo antes trascrito se constata que hasta la presente ha transcurrido el lapso correspondiente al cual se contrae el parágrafo segundo del artículo 581 de la ley in comento, sin que se hubiese dictado sentencia condenatoria. Por lo que esta juzgadora en base a las facultades conferidas en la norma supra indicada, procede a sustituir la medida de Prisión Provisional por las contenidas en el artículo 582 literales “g” y “f” de la ley especializada Debiendo en consecuencia el acusado presentar dos fiadores de reconocida solvencia y moralidad, con un ingreso equivalente a un sueldo mínimo cada uno, quienes deberán ser responsables y estar residenciados en el Estado, y se obligaran a presentar a los acusados ante este despacho, cada vez que así se ordene, a que el acusado no se ausente de la jurisdicción del tribunal y a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Debiendo presentar como recaudos los fiadores Carta de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Carta de Trabajo (actualizadas, con teléfonos CANTV que permitan su verificación). Así mismo el adolescente deberá abstenerse de mantener cualquier tipo de contacto con la víctima o los testigos de la presente causa. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expresados este Tribunal Primero de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal , administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por la autoridad que de la Ley, luego de efectuada la revisión de la medida cautelar impuesta se procede a sustituir la medida Privativa de Libertad, impuesta al joven ( IDENTIDAD OMITIDA ), por la presentación de una fianza de dos personas, los cuales deberán ser de reconocida solvencia y moralidad , con un ingreso no menor a un salario mínimo cada uno, debiendo el adolescente abstenerse de mantener cualquier tipo de comunicación con la víctima o los testigos de la presente causa. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia la libertad se hará efectiva una vez que conste en actas los requisitos exigidos a los fiadores y estos sean debidamente constatados por el tribunal. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO.
ABG. INES SIMONETT CORREA CONDE.
LA SECRETARIA.
ABG. JEANY CAMACARO
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