REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 4 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011303
ASUNTO : WP01-D-2003-000088
CAPITULO 1
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUEZA: Abg. INES S CORREA C.
SECRETARIA DE SALA: Abg. EDILIA CONTRERAS.
DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ARTURO GONZALEZ.
VICTIMA: JESUS ALBERTO ECHENIQUE BURGOS.
DEFENSA PÚBLICA: Abg WILMER GARCIA.
ACUSADOS: ( IDENTIDAD OMITIDA )
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores .
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.
HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Durante la realización del Juicio Oral y Reservada, el cual fue realizado en tres audiencias los días 8 y 17 de Marzo la Representación Fiscal de conformidad con los artículos 3, 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio de conformidad con el artículo 325 del Código orgánico Procesal Penal, explano los fundamentos de la acusación, quien señalo en cuanto a la Primera Acusación, es solo contra el acusado ( IDENTIDAD OMITIDA ) , indicando que los hechos imputados ocurrieron en fecha 24-01-03, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, cuando el funcionario Harold Gómez en compañía del oficial Luís Gómez, adscritos a la brigada motorizada, de la policía Metropolitana del estado Vargas, encontrándose de patrullaje, desplazándose por el Barrio santa Eduviges, parroquia Raúl Leoni, recibieron una llamada informándoles que en la comisaría Raúl Leoni, ubicada en la urbanización el WEEK-END, habían recibido una llamada telefónica por parte de la ciudadana Esperanza Gamboa, quien les informó que en el Barrio antes mencionado se encontraba un sujeto portando un arma de fuego y despojando de sus pertenencias a todos los que transitaban por el lugar, por lo que procedieron a efectuar un dispositivo por el referido sector, logrando avistar a un sujeto con las mismas características aportadas por la ciudadana , procedieron a darle la voz de alto , practicándole la retención preventiva, solicitaron la colaboración a una ciudadana que transitaba por el lugar para que sirviera de testigo manifestado ser llamarse González De Colina Julia, procediendo a indicarle al sujeto que hiciera entrega de lo que pudiera estar oculto entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo, respondiendo no tener nada informándole que sería objeto de una revisión corporal , se le incauto en la pretina delantera un (01) arma de fuego tipo pistola. Calibre 9mm, marca Brownings, color de pavón negro, con inscripción que se lee Cal. 9 para made in Brasil contentiva de seis cartuchos calibre 9 mm, sin percutir, quedando identificado el sujeto como ( IDENTIDAD OMITIDA ) , de 16 años de edad. Considerando la representación fiscal, que la conducta desplegada por adolescente acusado, encuadra dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal. Asimismo ofreció como medios de prueba los siguientes 1.- Testimonio de los funcionarios HAROLD GOMEZ Y LUIS GOMEZ. 2.- Testimonio de la ciudadana DONZALEZ DE COLINA JULIA. 3.- Testimonio de la ciudadana ESPERANZA GAMBOA. 4.- Testimonio de los expertos que practicaron la experticia Mecánica y Diseño practicada al arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm marca Brownings, color pavón negro y plateada. Igualmente solicito que sea incorporados por su lectura por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes Prueba: Resultado de la experticia de Mecánica y Diseño aun(01) arma de fuego , tipo pistola calibre 9mm, una (01) cacerina de metal color negro contentiva de seis (06) cartuchos calibre 9mm, sin percutir . Solicito la Sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) Años entre las cuales deberá 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académico; 3.- Presentarse ante el ente que tenga bien designar el Tribunal de Ejecución. Ambas sanciones a cumplir de manera simultánea todo por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con los artículos 620, literal “d” y “b” 626, 624 y 622, parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En cuanto a la segunda acusación indico que estaba dirigida en contra de ambos acusados, por los hechos ocurridos en fecha 29-11-03, los funcionarios ROMERO ROSAS JESUS RAMON, CENTENO ESCALONA ALEXANDER, ROJAS PEREZ JUAN, adscritos a la Primera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del estado Vargas, siendo aproximadamente a 1:00 de la mañana , cuando se encontraban de servicio de patrullaje , por el sector de Pariata, frente al cementerio y avistaron a dos sujetos, quienes se encontraban empujando una moto, marca Yamaha, color negro, modelo JOG ZR, en dirección de Mare Abajo, los mismo tomaron una actitud sospechosa, los cuales abandonaron la moto y salieron corriendo, procedieron a la detención preventiva, quedando identificados como: ( IDENTIDAD OMITIDA ) , de 16 años de edad. Igualmente los sujetos indicaron que la moto era de un primo que se las había prestado, se procedió a revisar la moto en el asiento trasero de la misma se encontró una cedula de identidad perteneciente al ciudadano ECHENIQUE BURGOS JESUS ALBERTO y los documentos de la moto. Se procedió a practicar la aprehensión de los ciudadanos adolescente. Considerando la fiscalía, que la conducta desplegada por los adolescentes acusados Cesar Andrés Carrasco Rodríguez y Ortega Narvalde Familia Raúl, encuadra dentro de la calificación jurídica de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, y 10° de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. Ofreciendo como medios de Pruebas las Siguientes: 1.- Testimonio de los funcionarios ROMERO ROSAS JESUS RAMON, CENTENO ESCALONA ALEXANDER Y ROJAS PEREZ, adscritos a la Primera Compañía de la Unidad especial de Seguridad Ciudadana del estado Varga. 2.- Testimonio del ciudadano: ECHENIQUE BURGOS JESUS ALBERTO. 3.- Testimonio del ciudadano ALFONZO VARGAS LEONEL ARMANDO. 4.- Testimonio del ciudadano: VARGAS ROJAS DARWIN JUVENAL. 5.- Testimonio de los expertos, quienes realizaron la experticia de Verificación de seriales de la moto, marca Yamaha, color negro. 6.- Testimonio de los expertos que realizaron la experticia grafotécnicas a los documentos incautados (Cédula de Identidad y documentos de propiedad de la Moto). A los fines de incorporados a su lectura de conformidad con lo previsto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: A- resultado de experticias de verificación de sériales, ordenada a practicar a una (01) moto marca Yamaha, color negro, modelo Jog ZR. B- resultado de la experticia grafótecnica, ordenado a practicar a los documentos incautados. En cuanto a la sanción a cumplir de los hechos narrados y la calificación jurídica dada a los mismos la fiscalia solicita la imposición a los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA ) , suficientemente identificados la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal “f” y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal “a” ambos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.
El defensor Público ABG. WILMER GARCIA, expreso lo siguiente: “ Efectivamente esta defensa luego de haber escuchado la acusación fiscal en cuanto al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ) , rechaza la calificación jurídica, por cuanto el adolescente rechaza haber tenido en posesión dicha arma de fuego, no hubo ningún testigo a los fines de corroborar los hechos, la ciudadana Esperanza Gamboa no existe acta de entrevista , no existe otra relación que corrobore , por lo tanto no admito como prueba esta declaración. En cuanto a la Segunda acusación esta defensa señala que ambos adolescentes dicen que los detuvieron en la zona de Pariata por efectivos de la Guardia Nacional, la moto la abordaba otra persona ya que la moto la cargaba otra persona no prendía y salio corriendo, fueron aprendidos y explicaron lo que paso, esta defensa a los fines de esclarecer los hechos me acojo a la comunidad de las pruebas a los fines de interior a los testigos ciudadanos JESUS ECHENIQUE VARGAS ROJAS , esta persona solo hacen referencia que vieron a dos personas que llevan la moto. La moto estaba fallando, los adolescentes saben de una persona que tienen conocimiento y que en su oportunidad aporten sus declaraciones y así esclarecer los hechos.
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
(IDENTIDAD OMITIDA) ponerse de pie y procedió a imponerlo nuevamente con palabras claras y sencillas, la acusación interpuesta en su contra por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y luego de verificar sus datos personales procedió a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestando desear rendir declaración. Quien expuso: “Me encontraba cerca de la quebrada estaban los policías sacando un bolso me detuvieron y me golpearon, y luego me trajeron al Tribunal de ahí no se mas nada. Ceso. No fue interrogado por el fiscal. Ceso. De seguidas es interrogado por el defensor ABG. WILMER GARCIA , a lo que manifestó: “ cuando fui detenido el sector estaba solo en esos momentos , eso es en el sector los Cascabeles parte debajo de la quebrada hay un puente donde pasan las comisiones, estaba con mi novia eso es un barrio. Ceso. Declaración en cuanto al delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Me encontraba el día jueves en el barrio paso un hecho que robaron una moto una mujer que es esposa de la sobrina de la causa tiene contacto con la tía y hablo que al señor Echenique le habían robado una moto , ese día estábamos tomando , fuimos a comprar una botella de anís y un muchachito tenía la moto negra, le preguntamos él trataba de prender la moto, nos detuvieron frente al Cementerio la Guardia Nacional. Ceso. De seguidas es interrogado por el Fiscal, a lo que respondió: La causa me refiero a Raúl Ortega le dijeron a él su esposa Franci le dijo a Fabili que le habían robado la moto a Echenique y le dijo que la moto era negra , un niño salio corriendo al ver que la moto no le prendía ya que la moto no tenía mucha compresión le levantamos el burro , tenía la llave el chamo no la podía prender , Echenique se presento a cuatro casas de donde nos detuvieron nos montaron en la patrulla y nos llevaron a Maiquetía y luego al Tribunal , nos detuvieron en el Cementerio de Pariata, nosotros la recuperamos en el barrio Aeropuerto sector la cueva, la distancia no tengo idea , desde el sitio donde nos detuvieron a la casa de Echenique hay como cuatro casas, estábamos comprando una botella de anís, tiene varios sectores los Cascabeles, nadie me dijo nada , me lo dijo la mujer de Fabili que le habían dicho que era negra. Ceso. Acto seguido la ciudadana Juez ordenó al acusado ( IDENTIDAD OMITIDA ) , ponerse de pie y procedió a imponerlo nuevamente con palabras claras y sencillas, la acusación interpuesta en su contra por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y luego de verificar sus datos personales procedió a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestando desear rendir declaración. Quien expuso: “ El día jueves 28-11-03 , yo vivía con la muchacha Franci , ella tiene una tía que le dijo que hablara con mijo para que recupera una moto que iba a pajar una recompensa, estábamos tomando y salimos a comprar una botella , vimos a la moto de retrovisores azules faros negros, nos detuvimos y le hicimos tantas preguntas, tenía la llave subimos y salimos del barrio Aeropuerto asía el sector de Parrita fue cuando se presento los efectivos de la Guardia Nacional, nos llevaron a Maiquetía y nos trajeron el sábado, a mi mujer le dijo que él lo que quería era recuperar la moto. Ceso. De seguidas es interrogado por el Fiscal ABG. ARTURO GONZALEZ, a lo que contestó: Era mi mujer la tía le dijo que se le había perdido la moto a Echenique le dijo varias versiones que no se como se la habían quitado, lo conozco desde que estaba empatado con mi mujer, hace un año cuando ocurrieron los hechos , tengo contacto con Echenique me pregunto que si yo vivía con ella , nos montaron en la camioneta estaban varias personas y nos trasladaron la Guardia Nacional , eso era de noche era como la 1:00 o 1:30 de la madrugada , él se entero y dijo que era un momento de arrechara , nos pidió disculpa . Ceso.
DE LAS TESTIMONIALES
Declaración del Funcionario CENTENO ESCALONA ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 11.564.301, fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 243 del Código Penal, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos : “En fecha 29 de marzo de 2003, cuando nos encontrábamos de patrullaje, en la avenida principal, encontramos a dos jóvenes en actitud nerviosa, los cuales salieron corriendo , llego un ciudadano informando que le habían robado una moto” a preguntas formuladas por la representación fiscal contesto “ al ver la presencia de la guardia se pusieron nerviosos, estaban empujando la moto , no tenían la llave, venían corriendo detrás de ellos, la documentación se encontraba dentro de la moto…” Ceso. Declaración del Funcionario GOMEZ PIÑANGO HAROLD ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.374.820, fue juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos:” Nos encontrábamos en el sector de Catia la Mar, parroquia Raúl Leoni, cuando una ciudadana llamo, que se encontraba un sujeto portando un arma de fuego , y que amenazaba a los que estaban pasando, posteriormente se implemento el dispositivo de seguridad y se localizó el arma de fuego, señalando en la sala al joven de camisa gris, como quien para el momento de los hechos portaba el arma de fuego . Declaración de la ciudadana: GAMBOA ACOSTA ESPERANZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.725.044, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos:” Yo trabaje en la jefatura civil, realmente no recuerdo ya que son tantos casos, lo que ordinariamente se hace es que se llama directamente a la policía, no levantándose ninguna acta, esas llamadas no se registran. Declaración del ciudadano GOMEZ RIVAS LUIS XAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 15.540.165, fue debidamente juramentado e impuesta del artículo 243 del Código Penal, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos : Yo me encontraba de patrullaje con otro compañero recibimos una llamada de la ciudadana jefe Civil que en el sector Barrio Aeropuerto se encontraban unos sujetos sospechosos, procedimos a realizar el patrullaje por el sector y tratamos de aprehenderlos se procedió a la revisión corporal se le incauto un arma de fuego, hubo un testigo pero no quiso prestar la colaboración por temor a represalias. Ceso. Fue interrogado por el Ministerio Público y el defensor. Ceso. Declaración del funcionario SANOJA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 6.276.936, fue juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos: “ Me encontraba en compañía del cabo Rojas Pérez y Juan en la unidad Terrano de la Guardia Nacional , cuando pasamos por el sector del Cementerio a la altura pasarela frente al Liceo Vargas, Vimos que venían unos sujetos empujando una moto, cuando vieron la unidad salieron corriendo, corrieron como 30 metros , se le pregunto de quien era la moto y dijeron que era de un primo , en esos momentos se presento un señor y dijo ser el dueño de la moto .Ceso. De seguidas es interrogado por el fiscal del Ministerio público ABG. ARTURO GONZALEZ, quien a preguntas formuladas contestó: “ Nos dijeron que la moto era de un primo que se las había prestado , dentro de la moto estaba una cédula y unos documentos, el dueño dijo que él los venía siguiendo a distancia en forma prudente ya que el día anterior como a las Nueve (09) de la noche le quitaron la moto manifestando esos son los que me quitaron la moto , él dijo si esa es mi moto estaba asustado porque lo habían apuntado con una pistola.” Ceso. Igualmente se le cedió el derecho de palabra al defensor ABG. WILMER GARCIA, para que interrogue al testigo, quien a preguntas de éste contestó entre otras cosas: “ Venían dos ciudadanos cerca del Portón Siruma, él dijo esos fueron los que le habían robado la moto, en ningún momento pusieron resistencia, ninguna personas nos señalo de esos hechos.” Ceso. Declaración del funcionario MOSQUEDA GANDOLFI GIDO EUFEMIO, titular de la cédula de identidad Nº 6.307.488, fue juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal. quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos: “ Yo soy especialista (chofer ) me encargo de transportar a todos los funcionarios y a las personas que son detenidas , en el momento estábamos de patrullaje eran como la Una (01) de la madrugada los funcionarios se percataron de la moto , los sujetos trataron de de salir corriendo , luego viene otro señor que dijo ser el dueño de la moto fueron trasladados al comando y se le levanto el acta correspondiente. Ceso. Fue interrogado por el Representante del Ministerio Público y el Defensor Público.
INCORPORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se dio inicio a la lectura por secretaria de las experticias de Avaluó a un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo JOG. Es todo. Ceso

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.-

De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate Oral y Reservado, conforme a las reglas contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo el norte el descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas establecidas, tal y como lo establece el artículo 13 de la norma in comento este Tribunal Unipersonal, apreciadas las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate con sujeción a lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , ha llegado a la conclusión de que en cuanto a la acusación fiscal constitutiva del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, quedo debidamente acreditado el hecho que en fecha 29 de Noviembre de 2003, los funcionarios Romero Rosas Jesús, Centeno Escalona Alexander y Rojas Pérez Juan, adscritos a la Primera Compañía, de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, momentos en los cuales se encontraban de patrullaje por el sector de pariata, avistaron a los adolescentes Cesar Carrasco y Fabili Ortega, empujando una moto modelo Jog ZR, procediendo a su detención preventiva. Considerando el Tribunal acreditados los hechos con la declaración de los funcionarios Romero Rosas Jesús, Centeno Escalona Alexander y Rojas Pérez Juan, quienes fueron los que practicaron la aprehensión de los acusados, quienes fueron precisos al momento de narrar las circunstancias, en como se practico el procedimiento, así mismo se consideran acreditados estos hechos con las declaraciones rendidas por los acusados, libres de todo apremio, y sin coacción alguna, tal y como lo dispone el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron a este tribunal, quienes manifestaron que ellos se encontraban en poder de la moto, ya que la habían recuperado en el barrio aeropuerto, sector la cueva, señalando el acusado Fabili Ortega, que una ciudadana de nombre Francis con la cual hacia vida en común, le había manifestado que se estaba otorgando una recompensa a la persona que recuperase la moto, y procedió a describirle la misma, por lo cual una vez que observan la moto, proceden a traerla al barrio aeropuerto, resultando en ese momento aprehendidos por los efectivos de la Guardia Nacional, todo lo cual también quedo a criterio de esta sentenciadora, acreditado con la experticia practicada al vehículo clase moto, Modelo Jog, incorporada, con sujeción a las formalidades establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los hechos imputados por la representación fiscal, constitutivos de la Comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en contra del adolescente Carrasco Rodríguez Cesar Andrés, considera esta juzgadora que no quedaron acreditados .




CAPITULO VI.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Del conjunto de elementos probatorios evacuados durante la audiencia oral y reservada , este tribunal arribo a la conclusión de que en cuanto a la acusación fiscal por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, no resulto demostrada la responsabilidad penal de los adolescentes, en virtud de que al debate solo acudieron los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes señalaron las condiciones en que se había practicado la aprehensión de los acusados, los cuales son valorados como prueba, dada su contesticidad en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así mismo es valorada como prueba la experticia practicada al vehículo clase moto, por haberse realizado conforme a las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual sirve para acreditar la existencia del vehículo. Ahora bien considera esta decisora, que a los fines de acreditar la participación de los acusados en los hechos imputados por la representación fiscal, no basta con el solo dicho de los funcionarios, ya que es necesario la presencia de testigos que ratifiquen lo expuesto por estos servidores públicos , cuyas declaraciones contribuyen a los fines de ilustrar la forma en que se practica la detención, pero estas por si mismas, son insuficientes para determinar la responsabilidad penal de una persona, es necesario que el acervo probatorio sea de tal contundencia que arroje la certidumbre necesaria en el juzgador. señalando en este sentido Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Penal Sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, expediente número 04-0123, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual estableció (…) De allí entonces se observa , que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa :”…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado , pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad (…) . En este sentido cree necesario esta decisora citar al reconocido tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento quien en su obra "La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio", Pág. 189 señala (...) Por supuesto, el asunto no se trata de si puede condenarse definitivamente a una persona con un solo indicio y sin ninguna otra forma de prueba, pues ello es rechazado por el sentido común, en tanto que para una condena penal es necesario acreditar dos circunstancias esenciales: el móvil y la oportunidad; y un indicio único sólo alcanzaría para acreditar una sola de estas circunstancias(...) . Y siendo que en el proceso acusatorio, la vindicta pública, tiene la ineluctable obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado , y que toda inexactitud , deberá resolverse a favor de este en virtud del irrenunciable principio del proceso penal que es el in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia , agregando además que a los fines de determinar la culpabilidad es necesario, que existan pluralidad de elementos de prueba, así mismo determinar la gravedad y precisión de los mismos, ello a los fines de constituir la prueba necesaria que sirva de soporte a una sentencia condenatoria, y siendo que en el caso in examine , no acudió la victima Jesús Alberto Echenique Burgos, cuyo testimonio hubiese permitido determinar, si efectivamente , los acusados eran quienes le habían despojado de su vehículo, así como la participación de cada uno de ellos, no acudiendo ningún testigo, y solo los funcionarios aprehensores, este Tribunal arriba a la conclusión que lo ajustado a derecho es absolver a los acusados de los hechos imputados por la representación fiscal, constitutivos del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por no haber prueba suficiente de la participación de los acusados en los hechos atribuidos por la representación fiscal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la acusación fiscal, constitutiva del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, atribuida en contra del adolescente Cesar Carrasco , considera el Tribunal que la misma no quedo acreditada, dado que para la configuración del delito ut supra señalado, se requiere la comprobación de la existencia del arma , si esta es o no un arma de guerra y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado, es decir la experticia correspondiente que determine que tal objeto, es un instrumento propio para maltratar o herir, no pudiéndose acreditar esto durante el juicio, dado que no compareció el experto, y como consecuencia de esto no pudo ser incorporada por su lectura el dictamen pericial correspondiente. Lo cual se dimana del contenido de los artículos 272, 273, 274, 275, 276 y 277 del Código Penal. Todo lo cual conllevo a que la representación fiscal solicitara la absolución del adolescente, ello en base lo establecido en el artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: Artículo 108 Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. omissis
2. omissis
3. omissis
4. omissis
5 omissis
6 omissis
7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;
Y siendo que la titularidad de la acción penal, corresponde al Estado, quien la ejerce a través del Ministerio Público, tal y como se dimana del contenido del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es absolver al acusado ( IDENTIDAD OMITIDA ) , de los hechos imputados por la representación fiscal, constitutivos de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal , por no haber prueba de la existencia del hecho y como consecuencia de ello , menos aún de la participación del acusado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literales "b" y "e" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: ABSUELVE, a los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA ) de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por no haber prueba de la participación de los acusados en el hecho punible atribuido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño y del Adolescente. Así mismo se absuelve al acusado ( IDENTIDAD OMITIDA ) , de los hechos imputados por la representación fiscal, constitutivos de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 77 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena en consecuencia la Libertad plena de los acusados y el cese de las medidas cautelares impuestas. Se acuerda que una vez que quede definitivamente firme esta sentencia Oficiar a los organismos policiales del Estado Vargas a los fines de que sean borrados de la pantalla policial los posibles registros que pudiesen presentar los adolescentes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y al Equipo de Atención Ambulatoria del Adolescente, no Privado de Libertad, a los fines de hacer de su conocimiento el cese de las presentaciones de los jóvenes ante dicha unidad .
Se deja constancia que en el presente juicio oral y reservado, se desarrollo cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico y que se llevo a efecto en tres audiencias las cuales fueron realizadas los días tres ( 3 ) , ocho ( 8 ) y diecisiete ( 17 ) de Marzo de 2005, día en el cual finalizó este juicio y se explico los fundamentos en forma sintética del fallo, tanto de hecho como de derecho, dictando en consecuencia el dispositivo de sentencia conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 605 en su único aparte.
Diaricese, Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia certificada de la presente sentencia. En Macuto a los cuatro días del Mes de Abril del Año Dos Mil Cinco (2.005). Año 194º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. INES S CORREA C.
LA SECRETARIA

ABG JEANNY CAMACARO