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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
 Sección  Adolescente
 Macuto, 4 de Abril de 2005
 194º y 146º
 ASUNTO PRINCIPAL 	: WP01-S-2003-011303
 ASUNTO 			: WP01-D-2003-000088
 CAPITULO 1
 IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
 TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN  DE JUICIO DE LA  SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
 JUEZA:   Abg. INES S CORREA C.
 SECRETARIA DE SALA: Abg. EDILIA CONTRERAS.
 DE LAS PARTES
 REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ARTURO GONZALEZ.
 VICTIMA: JESUS ALBERTO ECHENIQUE BURGOS.
 DEFENSA PÚBLICA: Abg  WILMER GARCIA.
 ACUSADOS: ( IDENTIDAD OMITIDA )
 DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en  el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores  .
 CAPITULO  II
 ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS  OBJETOS DEL  DEBATE.
 HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
 Durante la realización del Juicio Oral y Reservada, el cual fue realizado en tres audiencias los días  8 y 17 de Marzo    la  Representación Fiscal de conformidad con los artículos 3,  34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio de conformidad con el artículo 325 del Código  orgánico Procesal Penal, explano los fundamentos de la acusación, quien señalo en cuanto a la Primera Acusación, es solo contra el acusado ( IDENTIDAD OMITIDA ) , indicando que los hechos imputados ocurrieron en fecha 24-01-03, siendo  aproximadamente  las 9:30 de la mañana, cuando  el funcionario  Harold Gómez  en compañía  del oficial Luís Gómez, adscritos a la brigada  motorizada, de la policía Metropolitana del estado Vargas,  encontrándose de patrullaje, desplazándose   por el Barrio   santa Eduviges, parroquia Raúl Leoni, recibieron una llamada  informándoles  que en la comisaría  Raúl Leoni, ubicada en  la urbanización el WEEK-END, habían recibido una  llamada telefónica por parte de  la ciudadana Esperanza  Gamboa, quien les informó  que en el Barrio  antes mencionado  se encontraba un sujeto  portando un arma de fuego  y despojando de sus pertenencias  a todos los que transitaban  por el lugar, por lo que procedieron  a efectuar un dispositivo  por el referido sector, logrando avistar a un sujeto con las mismas características aportadas por la ciudadana , procedieron a darle la voz de alto , practicándole la retención  preventiva,  solicitaron la colaboración  a una ciudadana que transitaba por el lugar  para que sirviera de testigo  manifestado ser llamarse  González De Colina  Julia, procediendo a indicarle al sujeto  que hiciera entrega  de lo que pudiera estar oculto  entre su vestimenta  o adheridos a su cuerpo,  respondiendo no tener nada  informándole que sería objeto de  una revisión corporal , se le incauto en la pretina  delantera un (01)  arma de fuego tipo  pistola. Calibre  9mm, marca Brownings, color de pavón negro, con inscripción  que se lee Cal. 9 para made in Brasil contentiva de seis cartuchos calibre  9 mm,  sin percutir, quedando identificado el sujeto como ( IDENTIDAD OMITIDA ) , de 16 años de edad. Considerando la representación fiscal, que la conducta desplegada por  adolescente  acusado, encuadra  dentro  del delito de  PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,  previsto en el artículo 278 del Código Penal.  Asimismo ofreció como medios de prueba los siguientes 1.- Testimonio de los  funcionarios  HAROLD GOMEZ  Y LUIS GOMEZ. 2.- Testimonio de la ciudadana   DONZALEZ DE COLINA  JULIA.  3.- Testimonio de la ciudadana ESPERANZA GAMBOA. 4.- Testimonio de los expertos que practicaron la  experticia  Mecánica  y Diseño  practicada al arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm marca Brownings, color pavón negro y plateada.   Igualmente solicito que sea incorporados por su lectura por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal  las siguientes Prueba: Resultado de la experticia de Mecánica y Diseño  aun(01) arma de fuego , tipo pistola  calibre 9mm,  una (01) cacerina  de metal color negro  contentiva de seis (06)  cartuchos calibre 9mm, sin percutir . Solicito la Sanción de Libertad Asistida  e Imposición de Reglas de Conducta  por el lapso de Dos (02) Años    entre las cuales deberá  1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académico; 3.- Presentarse ante el ente que tenga bien designar el Tribunal de Ejecución.  Ambas sanciones a cumplir de manera simultánea todo por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con los artículos 620, literal “d” y “b” 626, 624 y 622, parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En cuanto a la segunda acusación indico que estaba dirigida en contra de ambos acusados, por los hechos ocurridos en fecha 29-11-03, los funcionarios ROMERO ROSAS JESUS RAMON, CENTENO ESCALONA  ALEXANDER, ROJAS PEREZ JUAN, adscritos a la Primera Compañía  de la Unidad  Especial de Seguridad Ciudadana del estado Vargas, siendo  aproximadamente a 1:00 de la mañana , cuando se encontraban  de servicio  de patrullaje , por el sector de Pariata, frente al cementerio  y avistaron  a dos sujetos, quienes se encontraban empujando una moto, marca Yamaha, color negro, modelo JOG ZR, en dirección de Mare Abajo, los mismo tomaron  una actitud sospechosa, los cuales abandonaron  la moto y salieron corriendo, procedieron a la detención  preventiva, quedando identificados como:  ( IDENTIDAD OMITIDA ) , de 16 años de edad. Igualmente los sujetos indicaron  que la moto era de un primo  que se las había prestado,  se procedió a revisar la moto en el asiento trasero  de la misma   se encontró  una  cedula de identidad  perteneciente  al ciudadano ECHENIQUE BURGOS JESUS ALBERTO y los documentos  de la moto.  Se procedió  a practicar la  aprehensión  de los ciudadanos adolescente. Considerando la fiscalía,  que la conducta desplegada por los adolescentes acusados Cesar Andrés Carrasco Rodríguez y Ortega Narvalde Familia Raúl, encuadra dentro de la calificación jurídica  de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, y 10° de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. Ofreciendo  como medios de Pruebas las Siguientes:   1.- Testimonio de los funcionarios  ROMERO ROSAS JESUS RAMON,  CENTENO ESCALONA ALEXANDER  Y ROJAS PEREZ, adscritos a la Primera Compañía  de la Unidad especial de Seguridad Ciudadana del estado Varga. 2.- Testimonio   del ciudadano: ECHENIQUE BURGOS JESUS ALBERTO. 3.- Testimonio  del ciudadano ALFONZO VARGAS LEONEL ARMANDO. 4.-   Testimonio del ciudadano:   VARGAS ROJAS  DARWIN JUVENAL. 5.- Testimonio  de los expertos, quienes realizaron la experticia de Verificación  de seriales  de la moto, marca Yamaha, color negro. 6.-  Testimonio  de los expertos que realizaron la experticia grafotécnicas a los documentos incautados (Cédula de Identidad y documentos de propiedad de la Moto). A los fines de  incorporados  a su lectura de conformidad con lo previsto en  el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: A- resultado de experticias de verificación de sériales, ordenada a practicar a una (01) moto marca Yamaha, color negro, modelo Jog ZR. B- resultado de la experticia grafótecnica, ordenado a practicar a los documentos incautados.   En cuanto a   la sanción  a cumplir de los hechos  narrados  y la calificación jurídica dada a los mismos la fiscalia  solicita la imposición a los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA ) , suficientemente identificados  la sanción  de Privación  de Libertad  por el lapso de cinco (05) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal “f” y 628, Parágrafo  Primero  y Parágrafo  Segundo, literal “a” ambos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente
 HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.
 El defensor Público ABG. WILMER GARCIA, expreso lo siguiente: “ Efectivamente  esta defensa luego de haber escuchado la acusación fiscal  en cuanto al adolescente  ( IDENTIDAD OMITIDA )   , rechaza  la calificación jurídica, por cuanto el adolescente  rechaza  haber  tenido en posesión   dicha arma de fuego, no hubo ningún testigo  a los fines de corroborar los hechos, la ciudadana  Esperanza Gamboa no existe  acta de entrevista , no existe otra relación  que corrobore , por lo tanto no admito  como   prueba esta declaración. En cuanto a la Segunda acusación  esta defensa  señala que ambos adolescentes   dicen  que los detuvieron  en la zona de Pariata   por efectivos de la  Guardia Nacional,  la moto  la abordaba otra persona  ya que la moto la cargaba otra persona  no prendía  y salio corriendo, fueron aprendidos  y explicaron lo que paso,  esta defensa a los fines  de esclarecer los hechos  me acojo a la comunidad de las pruebas  a los fines de interior  a los testigos ciudadanos JESUS ECHENIQUE  VARGAS ROJAS , esta persona solo  hacen referencia  que vieron a dos personas   que llevan la moto. La moto estaba fallando, los adolescentes saben de una persona   que tienen conocimiento  y que en su oportunidad   aporten  sus declaraciones  y así esclarecer los hechos.
 DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
 (IDENTIDAD OMITIDA)   ponerse de pie y procedió a imponerlo nuevamente con palabras claras y sencillas, la acusación interpuesta en su contra por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y luego de verificar sus datos personales procedió a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia,  manifestando   desear rendir declaración.  Quien expuso:   “Me encontraba  cerca de la quebrada  estaban los policías sacando un bolso  me detuvieron y  me golpearon, y luego me trajeron al Tribunal de ahí no se mas nada.  Ceso.  No fue interrogado por el fiscal. Ceso.  De seguidas es interrogado por el defensor ABG. WILMER GARCIA , a lo que manifestó:  “ cuando fui detenido  el sector estaba solo en esos momentos , eso es en el sector los Cascabeles parte  debajo de la quebrada  hay un puente  donde pasan las comisiones,  estaba con mi novia  eso es un barrio. Ceso.  Declaración en cuanto al delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR,  Me encontraba  el día jueves en el barrio  paso un hecho  que robaron  una  moto  una mujer que es esposa  de la sobrina  de la causa  tiene contacto  con la tía  y hablo que al señor Echenique  le habían robado  una moto , ese día estábamos tomando , fuimos a comprar una botella de anís  y un muchachito  tenía la moto negra, le preguntamos  él trataba de prender la moto,  nos detuvieron  frente al Cementerio  la Guardia Nacional. Ceso.    De seguidas es interrogado por el Fiscal, a lo que respondió:  La causa me refiero a Raúl Ortega  le dijeron  a él su esposa   Franci  le dijo a Fabili  que le habían robado  la moto  a  Echenique y le dijo que la moto era negra   , un niño  salio corriendo  al ver que la moto  no le prendía  ya  que la moto no tenía mucha compresión   le levantamos el burro , tenía la llave  el chamo no la podía prender , Echenique  se presento a cuatro  casas  de donde nos detuvieron  nos montaron  en la patrulla  y nos llevaron a Maiquetía  y luego al Tribunal , nos  detuvieron en el Cementerio de Pariata, nosotros la recuperamos  en el barrio  Aeropuerto sector la cueva,   la distancia no tengo idea  , desde el sitio  donde nos detuvieron  a la casa de Echenique  hay  como cuatro casas, estábamos comprando una botella de anís,   tiene varios sectores  los Cascabeles, nadie  me dijo nada , me lo dijo la mujer de Fabili  que le habían dicho que era negra. Ceso. Acto seguido la ciudadana Juez ordenó al  acusado ( IDENTIDAD OMITIDA ) ,  ponerse de pie y procedió a imponerlo nuevamente con palabras claras y sencillas, la acusación interpuesta en su contra por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y luego de verificar sus datos personales procedió a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia,  manifestando   desear rendir declaración.  Quien expuso:   “ El día jueves 28-11-03 , yo vivía con la muchacha Franci , ella tiene una tía que le dijo   que hablara con mijo  para que recupera una moto  que iba a pajar una recompensa, estábamos tomando  y salimos a comprar  una botella , vimos a la moto de retrovisores azules  faros negros, nos detuvimos y le  hicimos  tantas preguntas, tenía la llave  subimos y salimos del barrio  Aeropuerto  asía el sector  de Parrita  fue cuando  se presento los efectivos  de la Guardia Nacional, nos llevaron  a Maiquetía  y nos trajeron el sábado,  a mi mujer le dijo que él lo que quería era recuperar la moto. Ceso.  De seguidas es interrogado por el Fiscal ABG. ARTURO GONZALEZ, a lo que  contestó:  Era mi mujer  la tía le dijo   que se le había perdido  la moto a Echenique    le dijo varias versiones  que no se como se la habían quitado,  lo conozco desde  que estaba  empatado   con mi mujer,   hace  un  año  cuando ocurrieron los  hechos  , tengo contacto con  Echenique  me pregunto que si yo vivía  con ella , nos montaron en la camioneta  estaban varias personas   y nos trasladaron  la Guardia Nacional , eso era de noche  era como la 1:00 o 1:30 de la madrugada , él se entero y dijo que era un momento de arrechara , nos pidió disculpa . Ceso.
 DE LAS TESTIMONIALES
 Declaración del Funcionario  CENTENO ESCALONA ALEXANDER,   titular de la cédula de identidad Nº  11.564.301, fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 243 del Código Penal, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos : “En fecha 29 de marzo de 2003, cuando nos encontrábamos de patrullaje, en la avenida principal, encontramos a dos jóvenes en actitud nerviosa, los cuales salieron corriendo , llego un ciudadano informando que le habían robado una moto” a preguntas formuladas por la representación fiscal contesto “ al ver la presencia de la guardia se pusieron nerviosos, estaban empujando la moto , no tenían la llave, venían corriendo detrás de ellos, la documentación se encontraba dentro de la moto…” Ceso. Declaración del Funcionario  GOMEZ PIÑANGO  HAROLD ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.374.820, fue juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos:” Nos encontrábamos en el sector de Catia la Mar, parroquia Raúl Leoni, cuando una ciudadana llamo, que se encontraba un sujeto portando un arma de fuego , y que amenazaba a los que estaban pasando, posteriormente se implemento el dispositivo de seguridad y se localizó el arma de fuego, señalando en la sala al joven de camisa gris, como quien para el momento de los hechos portaba el arma de fuego   .  Declaración  de  la  ciudadana:   GAMBOA ACOSTA ESPERANZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.725.044, quien expuso  el conocimiento que tiene de los hechos:” Yo trabaje en la jefatura civil, realmente no recuerdo ya que son tantos casos, lo que ordinariamente se hace es que se llama directamente a la policía, no levantándose ninguna acta,   esas llamadas no se registran. Declaración del ciudadano GOMEZ RIVAS LUIS XAVIER,  titular de la cédula de identidad Nº 15.540.165, fue debidamente juramentado e impuesta del artículo 243 del Código Penal, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos :  Yo me encontraba de patrullaje con otro compañero  recibimos una llamada de la ciudadana jefe Civil   que en el sector Barrio Aeropuerto   se encontraban  unos sujetos  sospechosos, procedimos a realizar el  patrullaje por el sector    y tratamos  de aprehenderlos  se procedió a la revisión corporal  se le incauto  un arma de fuego, hubo un testigo pero no quiso prestar la colaboración por temor a represalias.  Ceso. Fue interrogado por el Ministerio Público y  el  defensor. Ceso. Declaración del funcionario  SANOJA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 6.276.936, fue juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos: “ Me encontraba en compañía del cabo Rojas  Pérez  y Juan  en la unidad  Terrano de la Guardia Nacional , cuando pasamos  por el sector  del Cementerio a la altura  pasarela  frente al Liceo  Vargas,  Vimos que venían unos sujetos empujando  una moto, cuando vieron la unidad salieron corriendo, corrieron como 30 metros , se le pregunto  de quien era la moto  y dijeron que era  de un  primo , en esos momentos se presento  un señor  y dijo ser el  dueño  de la moto .Ceso.  De seguidas es interrogado por el  fiscal del Ministerio público ABG. ARTURO GONZALEZ, quien a preguntas formuladas contestó: “   Nos dijeron que la moto era de un primo  que se las había prestado , dentro de la moto  estaba  una cédula y unos documentos, el dueño dijo  que él los venía siguiendo a distancia  en forma prudente  ya que el día anterior   como a las Nueve (09) de la noche  le quitaron la moto  manifestando esos son los que me quitaron la moto , él dijo si esa es mi moto estaba asustado  porque lo habían apuntado  con una pistola.” Ceso. Igualmente se le cedió el derecho de palabra al  defensor  ABG. WILMER GARCIA,   para que interrogue al testigo, quien a preguntas de éste contestó entre otras cosas: “   Venían dos ciudadanos  cerca del Portón Siruma, él dijo esos  fueron los que  le habían robado  la moto, en ningún momento pusieron resistencia, ninguna personas nos señalo de esos hechos.” Ceso.   Declaración del funcionario  MOSQUEDA GANDOLFI GIDO EUFEMIO, titular de la cédula de identidad Nº 6.307.488,  fue juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal. quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos:  “ Yo soy especialista  (chofer )  me encargo  de transportar   a todos los funcionarios  y a las personas que son  detenidas , en el momento estábamos  de patrullaje  eran como la Una (01) de la madrugada  los funcionarios  se percataron  de la moto ,  los sujetos trataron de   de salir corriendo  , luego viene otro señor  que dijo ser el dueño de la moto  fueron trasladados al comando y se le levanto el acta correspondiente. Ceso. Fue interrogado por el Representante del Ministerio Público y el Defensor Público.
 INCORPORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
 
 De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se dio  inicio a la lectura   por secretaria de las experticias de Avaluó  a un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo JOG. Es todo. Ceso
 
 DETERMINACIÓN PRECISA Y  CIRCUNSTANCIADA DEL  HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.-
 
 De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate Oral y Reservado, conforme a las reglas contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo el norte el descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas establecidas, tal y como lo establece el  artículo 13 de la norma in comento  este Tribunal Unipersonal, apreciadas las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída  de la totalidad del debate con sujeción  a lo establecido en el artículo 601  de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , ha llegado a la conclusión de que en cuanto a la acusación fiscal constitutiva del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, quedo debidamente acreditado el hecho que en fecha 29 de Noviembre de 2003, los funcionarios Romero Rosas Jesús, Centeno Escalona Alexander y Rojas Pérez Juan, adscritos a la Primera Compañía, de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, momentos en los cuales se encontraban de patrullaje por el sector de pariata, avistaron a los adolescentes Cesar Carrasco y Fabili Ortega, empujando una moto modelo Jog ZR, procediendo a su detención preventiva. Considerando el Tribunal acreditados los hechos con la declaración de los funcionarios Romero Rosas Jesús, Centeno Escalona Alexander y Rojas Pérez Juan, quienes fueron los que practicaron la aprehensión de los acusados, quienes fueron precisos al momento de narrar las circunstancias, en como se practico el procedimiento, así mismo se consideran acreditados estos hechos con las declaraciones rendidas por los acusados, libres de todo apremio, y sin coacción alguna, tal y como lo dispone el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron a este tribunal, quienes manifestaron que ellos se encontraban en poder de la moto, ya que la habían recuperado en el barrio aeropuerto, sector la cueva, señalando el acusado Fabili Ortega, que una ciudadana de nombre Francis con la cual hacia vida en común, le había manifestado que se estaba otorgando una recompensa a la persona que recuperase la moto, y procedió a describirle la misma, por lo cual una vez que observan la moto, proceden a traerla al barrio aeropuerto, resultando en ese momento aprehendidos por los efectivos de la Guardia Nacional, todo lo cual también quedo a criterio de esta sentenciadora, acreditado con la experticia practicada al vehículo clase moto, Modelo Jog,   incorporada, con sujeción a las formalidades establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.   En cuanto a los hechos imputados por la representación fiscal, constitutivos de la Comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en contra del adolescente Carrasco Rodríguez Cesar Andrés, considera esta juzgadora que no quedaron acreditados .
 
 
 
 
 CAPITULO VI.
 EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
 
 Del conjunto de elementos probatorios evacuados durante la audiencia oral y reservada , este tribunal arribo a la conclusión de que en cuanto a la acusación fiscal por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, no resulto demostrada la responsabilidad penal de los adolescentes, en virtud de que al debate solo acudieron los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional,  quienes señalaron las condiciones  en que se había practicado la aprehensión de los acusados, los cuales son valorados como prueba, dada su contesticidad en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así mismo es valorada como prueba la experticia practicada al vehículo clase moto, por haberse realizado conforme a las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual sirve para acreditar la existencia del vehículo. Ahora bien considera esta decisora, que a los fines de acreditar la participación de los acusados en los hechos imputados por la representación fiscal, no basta con el solo dicho de los funcionarios, ya que es necesario la presencia de testigos que ratifiquen lo expuesto por estos servidores públicos , cuyas declaraciones contribuyen a los fines de ilustrar la forma en que se practica la detención, pero estas por si mismas, son insuficientes para determinar la responsabilidad penal de una persona, es necesario que el acervo probatorio sea de tal contundencia que arroje la certidumbre necesaria  en el juzgador. señalando en este sentido Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Penal  Sentencia  de fecha 23 de Junio de 2004, expediente número 04-0123, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual estableció (…) De allí entonces se observa , que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa :”…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente  para inculpar al procesado , pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad (…)  .   En este sentido cree necesario esta decisora  citar al reconocido tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento quien en su obra "La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio", Pág. 189 señala (...) Por supuesto, el asunto no se trata de si puede condenarse definitivamente a  una persona con un solo indicio y sin ninguna otra forma de prueba, pues ello es rechazado por el sentido común, en tanto que para una condena penal es necesario acreditar dos circunstancias esenciales: el móvil y la oportunidad; y un indicio único sólo alcanzaría para acreditar una sola de estas circunstancias(...) .   Y siendo que en el proceso acusatorio, la vindicta pública, tiene la ineluctable obligación de probar la existencia  del delito y la participación del imputado , y que toda inexactitud , deberá resolverse a favor de este en virtud del irrenunciable principio del proceso penal que es el in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia , agregando además  que a los fines de determinar la culpabilidad es necesario, que existan pluralidad de elementos de prueba, así mismo determinar la gravedad y precisión de los mismos, ello a  los fines de constituir la prueba necesaria que sirva de soporte a una  sentencia condenatoria, y siendo que en el caso in examine , no acudió la victima Jesús Alberto Echenique Burgos, cuyo testimonio hubiese permitido determinar, si efectivamente , los acusados eran quienes le habían despojado de su vehículo, así como la participación de cada uno de ellos, no acudiendo   ningún  testigo, y solo los funcionarios aprehensores,  este Tribunal arriba a la conclusión que  lo ajustado a derecho es absolver a los acusados de los hechos imputados por la representación fiscal, constitutivos del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,  por no haber prueba suficiente de la participación de los acusados en los hechos atribuidos por la representación fiscal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
 En cuanto a la acusación fiscal, constitutiva del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, atribuida en contra del adolescente Cesar Carrasco , considera el Tribunal que la misma no quedo acreditada, dado  que para la configuración del delito ut supra señalado, se requiere la comprobación de la existencia del arma , si esta es o no un arma de guerra y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado, es decir la experticia correspondiente que determine que tal objeto, es un instrumento propio para maltratar o herir, no pudiéndose acreditar esto durante el juicio, dado que no compareció el experto, y como consecuencia de esto no pudo ser incorporada por su lectura el dictamen pericial correspondiente. Lo cual se dimana del  contenido de los artículos 272, 273, 274, 275, 276 y 277 del Código Penal. Todo  lo cual conllevo a que la representación fiscal solicitara la absolución del adolescente, ello en base lo establecido en el artículo 108 Ordinal 7°  del Código Orgánico Procesal Penal  el cual establece: Artículo 108 Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
 1. omissis
 2. omissis
 3. omissis
 4. omissis
 5 omissis
 6 omissis
 7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;
 Y siendo que la titularidad de la acción penal, corresponde al Estado, quien la ejerce a través del Ministerio Público, tal y como se dimana del contenido del artículo  11 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es absolver al acusado ( IDENTIDAD OMITIDA ) , de los hechos imputados por la representación fiscal, constitutivos de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal , por no haber prueba de la existencia del hecho y como consecuencia de ello , menos aún de la participación del acusado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602  literales "b" y "e" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
 DISPOSITIVA
 En base a los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: ABSUELVE, a los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA ) de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por no haber prueba de la participación de los acusados en el hecho punible atribuido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño y del Adolescente. Así mismo se absuelve al acusado ( IDENTIDAD OMITIDA ) , de los hechos imputados por la representación fiscal, constitutivos de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 77 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena en consecuencia la Libertad plena de los acusados y el cese de las medidas cautelares impuestas. Se acuerda que una vez que quede definitivamente firme esta sentencia Oficiar a los organismos policiales del Estado Vargas a los fines de que sean borrados de la pantalla policial los posibles registros que pudiesen presentar los adolescentes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y al Equipo de Atención Ambulatoria del Adolescente, no Privado de Libertad, a los fines de hacer de su conocimiento el cese de las presentaciones de los jóvenes ante dicha unidad  .
 Se deja constancia que en el presente juicio oral y reservado, se desarrollo cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico y que se llevo a efecto en tres audiencias las cuales fueron realizadas   los días  tres ( 3 ) , ocho ( 8 )   y    diecisiete ( 17 ) de Marzo de 2005, día en el cual finalizó este juicio y se explico los fundamentos en forma sintética del fallo, tanto de hecho como de derecho, dictando en consecuencia el dispositivo de sentencia conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
 Dada, firmada y  sellada en el Tribunal Primero de Juicio del  Circuito Judicial Penal del Estado Vargas,  dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 605 en su único aparte.
 Diaricese, Regístrese, Publíquese, Notifíquese  y Déjese Copia certificada de la presente sentencia. En Macuto a los cuatro  días del Mes de Abril del Año Dos Mil Cinco (2.005). Año 194º de Independencia y 146º de la Federación.
 
 LA JUEZA
 
 ABG. INES S CORREA C.
 LA SECRETARIA
 
 ABG JEANNY CAMACARO
 
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