REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes
Macuto, 8 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-006766
ASUNTO : WP01-D-2004-000058
CAPITULO 1
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
JUEZA: Abg. INES S CORREA C.
SECRETARIA DE SALA: Abg. EDILIA CONTRERAS.
DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ARTURO GONZALEZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. WILMER GARCIA GARCIA.
ACUSADO: ( IDENTIDAD OMITIDA )
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.
HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
El representante fiscal al momento de explanar los hechos señalo que: “Mediante acta policial de fecha 13-09-03, los funcionarios: LEON GIL RICHARD, SANOJA JOSE LUIS, TORRES TORRES CARLOS, FERNANDEZ COLINA OTTO, PRIETO MARQUEZ MARYORI Y FABRICIO PINTO GIL, adscritos a la Primera Compañía de la Unidad Especial de seguridad Ciudadana del estado Vargas, del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, informaron que siendo aproximadamente las 11:30, de la noche, cuando realizaban un recorrido a la altura del sector de Pariata, específicamente en el callejón Infra, al lado de la Farmacia Litoral de la Parroquia de Maiquetía , avistaron a un grupo de persona, que al percatarse de la comisión, emprendieron la fuga, quedándose en el sitio una ciudadana en actitud nerviosa, la cual procedieron a identificar como: ( IDENTIDAD OMITIDA ) , informándole que sería trasladada hasta la sede del comando para efectuarle la revisión corporal , en presencia de los testigos, guerrero Sánchez Blanca Elena y León Rodríguez Karen kaolín, a quien se le incauto en la parte de la pretina del lado izquierdo del pantalón , un (01) envoltorio de plástico de color blanco amarillo que contenía en su interior (12) mini envoltorios de plástico de color gris, amarrado con un hilo de color rosado, conteniendo en su interior de un polvo blanco, con un olor fuerte y penetrante , de la presenta droga denominada “CRACK”, vistas las evidencias hace presumir que este hiede ser autor o participe de un hecho punible, por lo que se procedió a su aprehensión y por tal motivo se traslado a la Dirección de investigaciones para la realización de las actas respectivas. Esta fiscalía, considera que la conducta desplegada por la adolescente acusada ( IDENTIDAD OMITIDA ) , se encuentra dentro del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .Asimismo ofrezco como medios de prueba los siguientes 1.- Testimonio de los funcionarios: LEON GIL RICHARD, SANOJA JOSE LUIS, TORRES TORRES CARLOS, FERNANDEZ COLINA OTTO, PRIETO MARQUEZ MARYORI Y FABRICIO PINTO GIL. 2.- Testimonio de la ciudadanos: GUERRERO BLANCA ELENA, LEON RODRIGUEZ KAREN 3.- Testimonios de los Expertos: DIANA SEQUERA VALLADARES y RODRIGUEZ LONJA GRACIELA, quienes practicaron la experticia Química. Igualmente solicito que las experticias sean incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, solicita que se le imponga al adolescente: ( IDENTIDAD OMITIDA ) , la sanción de: LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos años, es todo. Cesó.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.
El defensor publico Abg WILMER GARCIA GARCIA, expreso lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público, consta en autos que después de haber sido detenida mi representada, en virtud del operativo efectuado por la Guardia Nacional en una cancha y para el momento de la detención fueron introducidas varias personas, no realizando ninguna requisa, mi representada manifestó en la declaración por ante el Tribunal de Control, que ella no tenía nada, bajo estas condiciones no existen elementos que acreditan la culpabilidad de mi defendida, ya que en ese operativo fueron detenidas varias personas, es todo. Cesó.
DECLARACIÓN DE LA ACUSADA
Acto seguido la ciudadana Juez ordenó a la acusada ( IDENTIDAD OMITIDA ) , ponerse de pie y procedió a imponerla nuevamente con palabras claras y sencillas, la acusación interpuesta en su contra por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y luego de verificar sus datos personales procedió a imponerla del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en causa propia, manifestando su deseo declarar y expuso entre otras cosas: “Salí de mi casa para ir hacia la farmacia, como a las 10:00 de la noche llegó la Guardia Nacional, se encontraban varias personas tomando, requisaron a los hombres, llegó el convoy y una femenina , nos llevaron a Maiquetía y a mi me metieron a un cuarto, la femenina me dijo en el cuarto que me desnudara, ella me decía que saltara, salté varias veces y luego me puse el pantalón, luego la femenina me dijo “te caíste”, por dos veces, de casualidad no perdí a mi bebé, luego nos pasaron a la PTJ, estando allí me llevaron al Hospital, luego me trasladaron a Caraballeda. Es todo.
DE LAS TESTIMONIALES
DECLARACIÓN DE LA EXPERTO: RODRIGUEZ LONGART GRACIELA ISABEL, titular de la cédula de identidad Nº 6.957.543, fue debidamente juramentada e impuesto del artículo 243 del Código Penal, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos.” Se le puso de manifiesto el acta de experticia química, manifestando reconocer su firma, mi actuación fue realizar la experticia a doce (12) envoltorios , envueltas en material sintético , se procedió al ensayo de coloración utilizando SCOTT , peso neto de 4,4 gramos, se tomo la cantidad 0,3 gramos para los respectivos análisis devolviendo la cantidad de 4 gramos con una décima (4,1g) dando como resultado COCAINA con una pureza de 47%. Ceso. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO (GN) LEON GIL RICHARD GILBERTO, fue debidamente juramentada e impuesto del artículo 243 del Código Penal, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos: Estábamos de comisión por la zona de Pariata , callejón Infra realizando un operativo donde se encontraban varias personas vimos a una joven parada en actitud nerviosa nos encontrábamos en compañía de la funcionario femenina se procedió a detenerla y pasarla al comando para su respectivo chequeo que lo realizo la femenina encontrándole 12 envoltorios de presunta droga “.Ceso. Fue interrogado por el Ministerio Público ABG. ARTURO GONZALEZ, quien a preguntas formuladas contestó: nos llamó la atención porque el trabajo de nosotros en los procedimientos es chequear a los hombres y si es femenina se requiere la funcionaria femenina en estos casos se lleva al comando y procede la funcionaria a realizar el chequeo, el sitio es una oficina , si están presentes los testigos eran dos testigos femeninas. Ceso. De seguidas es interrogado por el defensor Público ABG. WILMER GARCIA, quien a preguntas formuladas contestó: “No se practico la detención de otras personas, solo la joven , era un vehículo militar duro, solo se traslado la joven la funcionaria procedió a la revisión ya que era la funcionaria actuante de ese procedimiento y realiza el chequeo, la joven se puso nerviosa, en la parte trasera del pantalón en el bolsillo de atrás se le veía un bulto la funcionaria le explicara Ceso. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO MARQUEZ MARYORI DEL VALLE, titular de la cédula de Identidad Nº 13.525.474, fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 243 del Código Penal, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos: el día 12-09-2003, me encontraba de patrullaje por la zona de Pariata sector Infra, avistamos a la ciudadana aquí presente en esta sala , estaba indocumentada, en la pretina del pantalón se le veía un bulto le dije al jefe de la comisión que lleváramos al comando , en la oficina procedí a la revisión , encontrándosele 12 envoltorios de color gris plástico , le dije que se vistiera y procedí a informarle al superior. Es todo Ceso. De seguidas es interrogada por el fiscal del ministerio público ABG. ARTURO GONZALEZ, quien a preguntas formuladas contestó: “ Las dos eran femeninas , dos señoras que pasaban cerca del comando”.Ceso. De seguidas es interrogada por el defensor ABG. WILMER GARCIA, quien a preguntas formuladas contestó: “ Aparte de otras personas, solo a la ciudadana , porque las otras personas huyeron, cundo llego la comisión ella se puso nerviosa , se le veía un bulto la llevamos al comando se le efectuó la requisa en se le apreciaba nada grande ya que un arma es mas grande , no habían testigos en ese sitio, sirvieron como testigos la señora Blanco Elena y la otra llamada Carmen, no tengo conocimiento la entrevista la realiza otro funcionario en el caso de un procedimiento donde hay femeninas se requiere la presencia de dos testigos que sean de sexo femenino para efectuar la revisión corporal , le dije que se quitara la ropa, las testigos pasaban cerca del comando y le pedí la colaboración. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: TORRES TORRES CARLOS ANTONIO, titular de la Cédula de identidad Nº 6.336.449, fue debidamente juramentada e impuesto del artículo 243 del Código Penal, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos: “Nos encontrábamos de patrullaje de en el sector de Pariata a la altura del Cementerio callejón Infra, avistamos un grupo de personas , eran como las 11:30 de la noche cuando íbamos acercándonos emprendieron la huida , solo quedo la joven la funcionaria nos dijo que estaba nerviosa, observamos y le dije a mi compañero Gil que era el Jefe la comisión para llevarla al comando ya que estábamos en vía pública, nos montamos en el camión Duro, realizándole el chequeo la guardia femenina Prieto y las testigos, se le encontró en un plástico 12 mini envoltorios contentivo de polvo blanco”. Ceso. De seguidas es interrogado por el defensor público ABG. WILMER GARCIA, quien a preguntas formuladas contestó: “ La hora de la aprehensión fue 11:30 de la noche del año 2003, habían varias personas, hombres, realice el cacheo a los hombres no encontrando nada ilegal, apareció la femenina León Gil me llamaron y me llamo la atención porque la muchacha en el pantalón se le veía un bulto adherido a la pretina , tome la decisión de llevar hasta el comando , estaba indocumentada , no realizamos la requisa en virtud de que era una femenina y no podíamos desnudarla , ya que debe realizar el cacheo es la guardia femenina la llevamos hasta el comando , estamos pendiente de todos los movimiento que realiza uno ve si el detenido tiene arma, la llevamos en custodia hasta el comando”. Ceso. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO SANOJA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 6.276.936. fue debidamente juramentada e impuesto del artículo 243 del Código Penal, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos: “ 12-09-2002, me encontraba de comisión de profilaxis en un vehículo duro, junto con mis compañero Torres Carlos Otto Martín, León Gil y la cabo femenina Prieto en el sector de Pariata, avistamos a varias personas y salieron corriendo hacia el callejón quedando solo la joven, la (GN) femenina la reviso y mencionó que le encontraron 12 envoltorios contentivo de polvo blanco.” Ceso. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO FERNANDEZ COLINA OTTO MARTÍN, titular de la cédula de identidad Nº 8.609.319, fue debidamente juramentada e impuesto del artículo 243 del Código Penal, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos:” Era el conductor para esa comisión en el sector de Pariata, los montaron dentro del vehículo a las personas y luego se trasladaron hasta el comando” Es todo. Ceso.
DE LA INCORPORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Acto seguido se incorporo por su lectura el acta de la experticia del dictamen pericial químico Nº CO-LC-DQ-03-1346. Es todo. Ceso.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.-
De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate Oral y Reservado, conforme a las reglas contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo el norte el descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas establecidas, tal y como lo establece el artículo 13 de la norma in comento este Tribunal Unipersonal, apreciadas las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate conforme a lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en aplicación de la sana critica conforme a las reglas de la lógica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ha llegado a la conclusión de que quedo acreditado el hecho de que los funcionarios LEON GIL RICHARD, SANOJA JOSE LUIS, TORRES TORRES CARLOS, FERNANDEZ COLINA OTTO, PRIETO MARQUEZ MARYORI Y FABRICIO PINTO GI, adscritos al Comando Regional Número 5 de la Primera Compañía Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, en fecha 13 de Septiembre de 2003, cuando se encontraban en labores propias de patrullaje vehicular en la jurisdicción de la parroquia Maiquetía, específicamente en el sector de pariata, callejón infra, aprehendieron a la ciudadana ( IDENTIDAD OMITIDA ) , por observarle un bulto a nivel de la petrina del pantalón, siendo trasladada al Comando respectivo . Estos hechos los considera el Tribunal acreditados con la Declaración del funcionario (GN) León Gil Richard Gilberto, quien manifestó que cuando se encontraba de comisión por la zona de Pariata, concretamente en el callejón Infra realizando un operativo de rutina, indico que se encontraban varias personas, de las cuales una se encontraba en actitud nerviosa, refiriéndose a la acusada, por lo cual procedieron a detenerla y trasladarla al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional. Así como también considera el tribunal acreditados los hechos con la declaración de la funcionario Márquez Maryori del Valle, quien señalo que una vez que llegaron al callejón infra , dentro del grupo de personas que allí se encontraban estaba la acusada , a quien se le divisaba en la pretina del pantalón un bulto, por lo cual le informo al jefe de la comisión le dije al jefe de la comisión que la lleváramos al comando , procediendo a la revisión corporal encontrándosele 12 envoltorios de color gris plástico , le dije que se vistiera y procedí a informarle al superior. Así como también considera el Tribunal acreditados los hechos con la declaración del funcionario Torres Torres Carlos Antonio, quien señalo que cuando se encontraban de patrullaje en el sector de pariata a la altura del Cementerio callejón Infra, dentro del grupo de personas que avistaron, se encontraba una muchacha, la cual le dijo la funcionaria femenina que les acompañaba se había puesto nerviosa, por lo cual fue trasladada al Comando de Seguridad Ciudadana de la Guardia. De igual forma se consideran acreditados los hechos con la declaración del funcionario Sanoja José Luís, quien señalo que en fecha 12-09-2002, cuando se encontraba de comisión, en operativo de profilaxis conjuntamente con los funcionarios Torres Carlos Otto Martín, León Gil y la cabo femenina Prieto en el sector de Pariata, avistaron a un grupo de personas, las cuales salieron corriendo hacia el callejón infra, quedando solo la joven ( acusada) , la funcionaria femenina la reviso y le encontro 12 envoltorios contentivo de polvo blanco. Así mismo se consideran acreditados los hechos con la declaración del funcionario Fernández Colina Otto Martín, quien señalo que era el conductor para esa comisión en el sector de Pariata, los montaron dentro del vehículo a las personas y luego se trasladaron hasta el comando. Así mismo quedo acreditada la existencia de la droga denominada Cocaína, con un peso de cuatro gramos cuatro décimas y una pureza de un 47 %. Esto con la declaración rendida por el experto Rodríguez Longart Graciela Isabel, así como el dictamen por esta realizado.
CAPITULO IV.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Del conjunto de elementos probatorios evacuados durante la audiencia oral y reservada, este tribunal arribo a la conclusión de que no logro acreditarse la responsabilidad penal de la acusada en los hechos imputados por la representación fiscal. En virtud que al debate solo acudieron los funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional. Quienes fueron los que practicaron la aprehensión de la acusada, pero en cuanto a los testigos promovidos por la representación fiscal, en su escrito acusatorio, quienes presuntamente habrían presenciado la revisión corporal de la acusada, en la cual le habrían encontrado la droga, estos no acudieron, quedando tal y como se señalo en el capitulo precedente (vade retro), acreditado solo el hecho de la aprehensión de la acusada, así como la existencia de la droga. No existiendo realmente prueba suficiente de que la droga le haya sido encontrada a la adolescente en autos, en virtud de que solo estaban la adolescente, la funcionaria Prieto Márquez Maryori del Valle y los testigos, y dado que estos no vinieron, nos encontramos que solo contamos con el testimonio de esta funcionario, ya que los otros funcionarios que intervinieron en la comisión, no observaron el momento en que es practicada la revisión corporal, por razones del sexo de la acusada, ya que solo podía efectuarlo la femenina . Surgiendo en quien aquí decide la interrogante del por que, si durante la realización del operativo habían tantas personas como fueron señaladas por los guardias nacionales, no aplicar lo establecido en el artículo 205 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ya que si como dicen estos (funcionarios) , todos observaron en la pretina del pantalón de la acusada un bulto, no pedirle su exhibición, en presencia de los ciudadanos que allí se encontraban, y, si esta se negaba , allí si proceder de inmediato a su traslado al comando dada la reticencia de esta , en conclusión se debe señalar que como prueba en contra de la acusada solo existe el testimonio de la funcionaria Prieto Márquez Maryori del Valle, ya que el testimonio de la experto, así como la experticia, incorporada con sujeción a las disposiciones contenidas en el artículo 339 de nuestra norma adjetiva, solo sirven para acreditar la existencia de la droga, pero no así la responsabilidad de la adolescente . En cuanto al testimonio de los funcionarios LEON GIL RICHARD, SANOJA JOSE LUIS, TORRES TORRES CARLOS, FERNANDEZ COLINA OTTO Y ABRICIO PINTO G, estos a criterio de esta juzgadora, solo acreditan la forma en que se realizó la aprehensión, pero ni siquiera presenciaron, la incautación de la droga. Considerando este decisor que a los fines de acreditar la participación de la acusada en los hechos imputados por la representación fiscal, no basta con el solo dicho de los funcionarios, ya que es necesario la presencia de testigos que ratifiquen lo expuesto por estos servidores públicos , cuyas declaraciones contribuyen a los fines de ilustrar la forma en que se practica la detención, pero estas por si mismas, son insuficientes para determinar la responsabilidad penal de una persona, es necesario que el acervo probatorio sea de tal contundencia que arroje la certidumbre necesaria en el juzgador. señalando en este sentido Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Penal Sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, expediente número 04-0123, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual estableció (…) De allí entonces se observa , que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa :”…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado , pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad (…) . En este sentido cree necesario esta decisora citar al reconocido tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento quien en su obra "La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio", Pág. 189 el cual señala (...) Por supuesto, el asunto no se trata de si puede condenarse definitivamente a una persona con un solo indicio y sin ninguna otra forma de prueba, pues ello es rechazado por el sentido común, en tanto que para una condena penal es necesario acreditar dos circunstancias esenciales: el móvil y la oportunidad; y un indicio único sólo alcanzaría para acreditar una sola de estas circunstancias(...) . Y siendo que en el proceso acusatorio, la vindicta pública, tiene la ineluctable obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado , y que toda inexactitud , deberá resolverse a favor de este en virtud del irrenunciable principio del proceso penal que es el in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia , agregando además que a los fines de determinar la culpabilidad es necesario, que existan pluralidad de elementos de prueba, así mismo determinar la gravedad y precisión de los mismos, ello a los fines de constituir la prueba necesaria que sirva de soporte a una sentencia condenatoria, y siendo que en el caso in examine , no acudió ningún testigo, y solo los funcionarios aprehensores y la experto , este Tribunal arriba a la conclusión que lo ajustado a derecho es absolver al acusado de los hechos imputados por la representación fiscal, constitutivos del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , delito previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , por no haber prueba suficiente de la participación de la acusada en los hechos atribuidos por la representación fiscal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expresados este TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: DECRETA PRIMERO: ABSUELVE a la acusada ( IDENTIDAD OMITIDA ), de la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no haber prueba de la participación del acusado en el hecho punible atribuido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena en consecuencia la Libertad plena de la acusada y el cese de las medidas cautelares impuestas. TERCERO: Se acuerda que una vez que quede definitivamente firme esta sentencia Oficiar a los organismos policiales del Estado Vargas a los fines de que sean borrados de la pantalla policial los posibles registros que pudiese presentar el adolescente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena que una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, oficiar al Equipo de Atención Ambulatoria del Adolescente No Privado de Libertad, a los fines de participarle el Cese de las presentaciones, ante esa unidad.
Se deja constancia que en el presente juicio oral y reservado, se desarrollo cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico y que se llevo a efecto en dos audiencias las cuales fueron realizadas los días nueve ( 9 ) y dieciocho ( 18 ) de Marzo de 2005, día en el cual finalizó este juicio y se explico los fundamentos en forma sintética del fallo, tanto de hecho como de derecho, dictando en consecuencia el dispositivo de sentencia conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 605 en su único aparte.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia certificada de la presente sentencia. En Macuto a los Ocho de Abril del Año Dos Mil Cinco (2.005). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. INES S CORREA C.
LA SECRETARIA
ABGJEANNY CAMACARO
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