JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, TRECE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
194° y 146°
Expediente N° 202-01
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
SANDRA YOLIMAR REYES CASANOVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.106.480, domiciliada en la calle 1 N° 5-72, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando con el carácter de madre de la niña MADELYN SINNEGLHY GARCIA REYES.-
B.- Parte Obligada:
JOSE GREGORIO GARCIA SALGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.171.035, con domicilio laboral en la Escuela Julia Rosa Castillo, ubicada en Borburata Estado Barinas.-
C.- Motivo:
Cumplimiento de la Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 03 de Noviembre del 2.004, por la ciudadana Sandra Yolimar Reyes Casanova, actuando con el carácter de madre de la niña Madelyn Sinneglhy García Reyes, donde informó que el ciudadano José Gregorio García Salguero, no ha dado cumplimiento con la Pensión de Alimentos establecida a favor de su hija desde el 27 de Abril del 2.004, hasta la presente fecha, consignando copia simple de la libreta de Ahorros aperturada en el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., el 15 de Marzo del 2.002, tal y como consta al folio 77 al 79, ambos inclusive.-
El día 08 de Noviembre del 2.004, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, para lo cual se exhorto al Juzgado de los Municipios Obispo y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan de los folio 80 al 84, ambos inclusive.-
Al folio 85, aparecer diligencia de fecha 12 de Noviembre del 2.004, suscrita por el Alguacil Temporal, mediante la cual consigna boleta de Notificación del Fiscal Especializado respectivo, debidamente firmada, tal y como consta al folio 86.-
Al folio 87, riela autorización de retiro de Pensiones librada a la madre de la niña Madelyn Sinneglhy García Reyes.
Del folio 88 al 94, ambos inclusive, rielan actuaciones relacionadas con la citación del obligado de autos.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo realizarse el acto conciliatorio señalado en el artículo supra citado, en virtud de que ninguna de las partes hizo acto de presencia, tal y como consta al folio 95.-
Pasado el lapso probatorio, previsto en el artículo 517 de La L.O.P.N.A., sin que ninguna de las partes presentara prueba alguna en la presente causa, procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
En tal sentido, el artículo 374 ejusdem, establece la oportunidad para el pago de la obligación alimentaria, cuando reza:
“… El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses a la rata del 12% anual…” Y los artículos 223 y 374 ibidem, contemplan, el primero, el castigo con multa de 1 a 10 meses de ingresos del obligado por el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria; y el segundo, la imposición del pago de intereses moratorios del 12% anual, por retraso injustificado de las pensiones de alimento.-
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, la ciudadana Sandra Yolimar Reyes Casanova, actuando con el carácter de madre de la niña Madelyn Sinneglhy García Reyes, donde informó que el ciudadano José Gregorio García Salguero, ha incurrido en incumplimiento de la obligación alimentaria establecida a favor de esta, manifestando que le debía por concepto de obligación alimentaria desde el 27 de Abril del 2.004, hasta el 03 de Noviembre del 2.004.-
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente sudjudice, se constató que efectivamente como lo denunció la solicitante, el obligado no ha cumplido con la obligación alimentaria establecida a favor de la niña antes mencionado, pues en autos no se demostró lo contrario, por tanto, la presente solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria debe declarase Con Lugar, en consecuencia, demostrado como quedó el referido incumplimiento, en atención al Interés Superior del niño contemplado en el artículo 8 del referido instrumento legal, el ciudadano José Gregorio García Salguero deberá pagar los intereses moratorios de la suma adeudada, en aplicación del artículo 374 ejusdem. En cuanto a las pensiones atrasadas este tribunal observa de la revisión efectuada tanto a las actas que conforman la presente causa como a la copia de la libreta de ahorro que la suma adeudada hasta la presente fecha es de Setecientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares Con 00/100 (Bs. 784.000,00), los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros respectiva; y así debe decidirse.-
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