JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, TRECE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
194° y 146°
Expediente N° 250-02
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
DERY TERESA SANCHEZ GELVIS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.342.714, domiciliada en la Urbanización Cristóbal Colón casa N° 192, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando con el carácter de madre del niño DANIEL ALEJANDRO LEAL SANCHEZ.-
B.- Parte Obligada:
ALMODIO JOSE LEAL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.373.864, RESIDENCIADO EN EL Araguaney calle N° 16, La Fría Estado Táchira.-
C.- Motivo:
Cumplimiento de la Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 21 de Febrero del 2.005, por la ciudadana Dery Teresa Sánchez Gelvis, actuando con el carácter de madre del niño Daniel Alejandro Leal Sánchez, donde informó que el ciudadano Almodio José Leal Medina, no ha dado cumplimiento con la Pensión de Alimentos establecida a favor de su hijo, debe el doble el mes de Diciembre del 2.004 y no ha depositado desde el 15 de Diciembre del 2.004, hasta la presente fecha, consignando copia simple de la libreta de Ahorros aperturada en el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., el 16 de Abril del 2.002, tal y como consta al folio 92 al 93, ambos inclusive.-
El día 24 de Febrero del 2.005, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, para lo cual se exhorto al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan de los folio 94 al 98, ambos inclusive.-
Al folio 99, aparecer diligencia de fecha 09 de Marzo del 2.005, suscrita por la Alguacil, mediante la cual consigna boleta de Notificación del Fiscal Especializado respectivo, debidamente firmada, tal y como consta al folio 100.-
Del folio 101 al 107, ambos inclusive, rielan actuaciones relacionadas con la citación del obligado de autos.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo realizarse el acto conciliatorio señalado en el artículo supra citado, en virtud de que solamente hizo acto de presencia la solicitante de autos, tal y como consta al folio 108.-
Pasado el lapso probatorio, previsto en el artículo 517 de La L.O.P.N.A., sin que ninguna de las partes presentara prueba alguna en la presente causa, procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
En tal sentido, el artículo 374 ejusdem, establece la oportunidad para el pago de la obligación alimentaria, cuando reza:
“… El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses a la rata del 12% anual…”
Y los artículos 223 y 374 ibidem, contemplan, el primero, el castigo con multa de 1 a 10 meses de ingresos del obligado por el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria; y el segundo, la imposición del pago de intereses moratorios del 12% anual, por retraso injustificado de las pensiones de alimento.-
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, la ciudadana Dery Teresa Sánchez Gelvis, actuando con el carácter de madre del niño Daniel Alejandro Leal Sánchez, donde informó que el ciudadano Almodio José Leal Medina, ha incurrido en incumplimiento de la obligación alimentaria establecida a favor de esta, manifestando que le debía por concepto de obligación alimentaria desde el doble del mes de Diciembre y no ha depositado des el 15 de Diciembre del 2.004, hasta 21 de Febrero del 2.005.-
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente sudjudice, se constató que efectivamente como lo denunció la solicitante, el obligado no ha cumplido con la obligación alimentaria establecida a favor de la niña antes mencionado, pues en autos no se demostró lo contrario, por tanto, la presente solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria debe declarase Con Lugar; en consecuencia, demostrado como quedó el referido incumplimiento, en atención al Interés Superior del niño contemplado en el artículo 8 del referido instrumento legal, el ciudadano José Gregorio García Salguero deberá pagar los intereses moratorios de la suma adeudada, en aplicación del artículo 374 ejusdem. En cuanto a las pensiones atrasadas este tribunal observa de la revisión efectuada tanto a las actas que conforman la presente causa como a la copia de la libreta de ahorro que la suma adeudada hasta la presente fecha es de Quinientos Mil Bolívares Con 00/100 (Bs. 500.000,00), los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros respectiva; y así debe decidirse.-
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