JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, TRECE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.-

194º y 146º


Expediente Nº 715-04


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
ANA SOFIA ROSALES DE CARRILLO, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.198.026, domiciliada en la carrera 2 N° 2-69, Barrio Las Mercedes Colón, del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijo FRANCISCO ANTONIO CARRILLO ROSALES.-

B.- Parte Obligada:
ILDEFONSO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.028.843, domiciliado en la vía panamericana cerca del club de Cadafe la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 21 de Septiembre del 2.004, por la ciudadana Ana Sofía Rosales De Carrillo, actuando en nombre y en representación de su hijo Francisco Antonio Carrillo Rosales, solicitó fijación de Pensión Alimentaria al ciudadano Idelfonso Carrillo, por suma de (Bs. 150.000,00) mensuales, consignando a tal efecto copia simple de las cédulas de Identidad, copia simple de la partidas de nacimiento Nros. 323, de Francisco Antonio Carrillo Rosales, en la cual consta que el beneficiario de la presente pensión de alimentos es hijo del demandado y de la solicitante de autos, copia simple de constancia médica, todo lo cual consta en el expediente del folio 01 al 05.-
El día 27, de Septiembre del 2.004, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, para lo cual se exhorto al Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial a los fines de la practica de la citación del obligado, se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo y se oficio al patrono del demandado a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el mismo, actuaciones estas que rielan del folio 06 al 11 ambos inclusive.-
Al folio 12, riela auto de fecha 09 de Noviembre del 2.004, donde se acuerda ratificar el contenido del oficio N° 3120-1137, de fecha 27 de Septiembre del 2.004, por cuanto no se ha recibido respuesta del mismo.-
Al folio 13, riela oficio librado al Jefe de Personal del Matadero Industrial Milaca.-
Al folio 14, corre diligencia de fecha 09 de Noviembre del 2.004, suscrita por el Alguacil Temporal de este Despacho donde consigna boleta de notificación de la Fiscalia Especializada respectiva, tal y como consta al folio 15.-
Al folio 16, riela auto de fecha 30 de Noviembre del 2.004, donde se acuerda ratificar el contenido del oficio N° 3120-1132, de fecha 09 de Noviembre del 2.004, por cuanto no se ha recibido respuesta del mismo.-
Al folio 17, riela oficio librado al Jefe de Personal del Matadero Industrial Milaca.-
Al folio 18, aparece auto de fecha 09 de Diciembre del 2.004, donde se acuerda agregar oficio S/N procedente del Matadero Industrial Los Andes C.A., y se acordó la retención de 1/3 parte del sueldo que perciba el obligado de autos, tal y como consta a los folios 19 y 20, ambos inclusive.-
Del folio 21 al 26, constan actuaciones relacionadas con el sueldo que percibe el obligado ciudadano Idelfonso Carrillo.-


Del folio 27 al 36, ambos inclusive, rielan actuaciones relacionadas con la citación del obligado de autos.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo realizarse el acto conciliatorio señalado en el artículo supra citado, en virtud de que ninguna de las partes hizo acto de presencia, tal y como consta al folio 37.-
Pasado el lapso probatorio, previsto en el artículo 517 de La L.O.P.N.A., sin que ninguna de las partes presentara prueba alguna en la presente causa.-
Al folio 38, consta auto de fecha 28 de Marzo del 2.005, donde se difiere el lapso para sentenciar en la presente causa, por un lapso de Quince (15) días.-
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copias Simple de la Partida de Nacimiento corriente en autos al folio 4, la filiación paterna entre el demandado y Francisco Antonio Carrillo Rosales beneficio de la presente pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y este.
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya
citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaria, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de Bs. 321.235.20) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Igualmente considera necesaria resaltar que deberá fijarse una Bonificación especial para los meses de Agosto y Diciembre dado los gastos de esas temporadas, con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-