JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, QUINCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
194º y 146º
Expediente Nº 120-01
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
NEILA NATALY CHAVEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.353.089, domiciliada en el barrio la Esperanza vía panamericana casa N° 13, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos JESUS EDUARDO y NEILA YORLET TORRES CHAVEZ.-
B.- Parte Obligada:
DOUGLAS EDUARDO TORRES CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-6.020.247, domiciliado en Campo Alegre, calle 1, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
C.- Motivo:
Cumplimiento de la Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 07 de Enero del 2.003, por la ciudadana Neila Nataly Chávez Carreño, actuando en nombre y en representación de sus hijos Jesús Eduardo y Neila Yorlet Torres Chávez, donde informó que el ciudadano Douglas Eduardo Torres Chávez, no ha dado cumplimiento con la Pensión
de Alimentos establecida a favor de sus hijos, y no ha depositado desde el 13 de Junio del 2.001, hasta la presente fecha, tal y como consta al folio 18.-
El día 13 de Enero del 2.002, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de Pensión en cuestión, ordenándose la Notificación del demandado, actuaciones estas que rielan de los folio 19 al 20, ambos inclusive.-
Al folio 21, aparecer diligencia de fecha 23 de Enero del 2.003, suscrita por la Alguacil, mediante la cual informa que dando cumplimiento al artículo 233 del C.P.C., procedí a entregar Boleta de Notificación al obligado de autos.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo realizarse el acto conciliatorio señalado en el artículo supra citado, en virtud de que solamente hizo acto de presencia la solicitante de autos, quien seguidamente expuso: “solicitó citen al obligado de auto con la Policía de esta Ciudad de Colón, a los fines de que él cumpla con la Pensión de Alimentos de los niños. Es todo”, tal y como consta al folio 22.-
Al folio 23, corre auto de fecha 30 de Enero del 2.003, donde se acuerda oficiar al Jefe de la Policía, a los fines de que hagan comparecer al obligado de autos por ante este Despacho.-
Al folio 24, aparece oficio N° 3120-079, de fecha 30 de Enero del 2.003, remitido al Jefe de Policía del Municipio Ayacucho.-
Al folio 25, riela diligencia de fecha 11 de Febrero del 2.003, suscrita por la ciudadana Neila Nataly Chávez Carreño.-
Al folio 26, consta diligencia de fecha 12 de Febrero del 2.003, suscrita por el ciudadano Douglas Eduardo Torres Báez, quien expuso: “Vengo a informar a este Tribunal que con respecto a la citación que me esta haciendo la ciudadana: NEILA NATALY CHAVEZ CARREÑO, de que yo no cumplió con la Pensión de Alimentos, quiero hacer del conocimiento a la ciudadana Juez que yo estoy dando el debido cumplim9ento con respecto a la Pensión de Alimentos, con lo gastos de las medicinas que los niños requieran yo le pase actualmente hasta el mes de Noviembre del pasado año, ya que ahora en los actuales momentos me encuentro sin trabajo no estoy haciendo nada yo le explique a ella mi situación, cuando yo hago algo le paso, no con lo indicado en el acuerdo sino lo que yo pueda ya que en estos momentos no tengo trabajo y ella lo sabe. Es todo”.
Pasado el lapso probatorio, previsto en el artículo 517 de La L.O.P.N.A., sin que ninguna de las partes presentara prueba alguna en la presente causa, procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
En tal sentido, el artículo 374 ejusdem, establece la oportunidad para el pago de la obligación alimentaria, cuando reza:
“… El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses a la rata del 12% anual…”
Y los artículos 223 y 374 ibidem, contemplan, el primero, el castigo con multa de 1 a 10 meses de ingresos del obligado por el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria; y el segundo, la imposición del pago de intereses moratorios del 12% anual, por retraso injustificado de las pensiones de alimento.-
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, la ciudadana Neila Nataly Chávez Carreño, actuando en nombre y en representación de sus hijos Jesús Eduardo y Neila Yorlet Torres Chávez, denunció que el ciudadano Douglas Eduardo Torres Chávez, ha incumplido con la obligación alimentaria establecida a favor de estos; y el obligado, por su parte, informo en este Despacho en la oportunidad del acta conciliatorio celebrado de conformidad con lo previsto en artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “Vengo a informar a este Tribunal que con respecto a la citación que me esta haciendo la ciudadana: NEILA NATALY CHAVEZ CARREÑO, de que yo no cumplió con la Pensión de Alimentos quiero hacer del conocimiento a la ciudadana Juez que yo estoy dando el debido cumplimiento con respecto a la Pensión de Alimentos, con los gastos de las medicinas que los niños requieran, yo le pase actualmente hasta el mes de Noviembre del pasado año, ya que ahora en los actuales momentos me encuentro sin trabajo no estoy haciendo nada yo le explique a ella mi situación, cuando yo hago algo yo le paso, no con lo indicado en el acuerdo sino lo que yo pueda ya que en estos momentos no tengo trabajo y ella lo sabe. Es todo”. De arras de los Principios del Interés Superior del Niño y de Prioridad absoluta prevista en los artículos 7 y 8 ibidem; este Tribunal debe declarar con lugar el cumplimiento de la obligación alimentaria establecida a favor de los niños y en consecuencia el ciudadano Douglas Eduardo Torres Báez, deberá cancelar la suma adeudada mas los intereses moratorios, en aplicación del artículo 374 ejusdem. En cuanto a las pensiones atrasadas este tribunal observa de la revisión efectuada tanto a las actas que conforman la presente causa, que la suma adeudada hasta la presente fecha es de Dos Millones Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares Con 00/100 (Bs. 2.244.600,00), los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros respectiva; y así debe decidirse.-
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