JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECIOCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
194° y 146°
Expediente N° 062-01
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
BRIDISSZA YASMIL MORALES DE BADELL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.347.663, domiciliada en la Calle 3 N° 2-69, Las Mercedes Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando con el carácter de madre de sus hijos RAFAEL MAURICIO y KELLY VALENTINA BADELL MORALES.-
B.- Parte Obligada:
JUAN CARLOS BADELL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.347.585, domiciliado en la Carretera el Guayabo, Km. 15, Agropecuaria Unión Miraflores Estado Zulia.-
C.- Motivo:
Cumplimiento de la Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 19 de Octubre del 2.004, por la ciudadana Bridissza Yasmil Morales De Badell, actuando con el carácter de madre de sus hijos Rafael Mauricio y Kelly Valentina Badell Morales, donde informó que el ciudadano Juan Carlos Badell Martínez, no ha dado cumplimiento a la Pensión de Alimentos, tal y como consta al folio 35.-
El día 22 de Octubre del 2.004, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practique la citación del citado ciudadano y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 36 al 40.-
Al folio 41, aparece diligencia de fecha 12 de Noviembre del 2.004, suscrita por el Alguacil Temporal de este Juzgado, donde consigna boleta de notificación de la Fiscalia Especializada, debidamente firmada tal y como consta al folio 42.-
Del folio 43 al 48, rielan actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano Juan Carlos Badell Martínez.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo realizarse el acto conciliatorio señalado en el artículo supra citado, en virtud de que ninguna de las partes hizo acto de presencia.-
Pasado el lapso probatorio, previsto en el artículo 517 de La L.O.P.N.A., sin que ninguna de las partes presentara prueba alguna en la presente causa.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
En tal sentido, el artículo 374 ejusdem, establece la oportunidad para el pago de la obligación alimentaria, cuando reza:
“… El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses a la rata del 12% anual…”
Y los artículos 223 y 374 ibidem, contemplan, el primero, el castigo con multa de 1 a 10 meses de ingresos del obligado por el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria; y el segundo, la imposición del pago de intereses moratorios del 12% anual, por retraso injustificado de las pensiones de alimento.-
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, la ciudadana Bridissza Yasmil Morales De Badell, actuando con el carácter de madre de sus hijos Rafael Mauricio y Kelly Valentina Badell Morales, denunció al ciudadano Juan Carlos Badell Martínez, ya que incumplió con la obligación alimentaria establecida a favor de sus hijos, manifestando que hasta esa fecha, es decir, 19 de Octubre del 2.004, el obligado de autos tiene Tres (3) años que no cumple con la Pensión de Alimentos a favor de sus Hijos, y de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente sudjudice, se constató que efectivamente como lo denunció la solicitante, el obligado no ha cumplido con la obligación alimentaria establecida a favor de los niños antes mencionados, pues en autos no se demostró lo contrario, por tanto, la presente solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria debe declarase con lugar, en consecuencia demostrado como quedó el referido incumplimiento, en atención al Interés Superior de los niños contemplado en el artículo 8 del referido instrumento legal, el ciudadano Juan Carlos Badell Martínez deberá pagar los intereses moratorios de la suma adeudada, en aplicación del artículo 374 ejusdem; y así debe decidirse.-
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