JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTIDOS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.-


195º y 146º

Expediente N° 441-03
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
ZULAY ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.678.696, domiciliada en el Barrio Las Flores Avenida 4 N° 5-118, San Juan de Colón Estado Táchira, actuando en este acto con el carácter de madre de los niños ERIKA SARAY y ERIK ABELARDO MARQUEZ ROMERO.-

B.- Parte Obligada:
ELEAZAR DOMINGO MARQUEZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.216.133, con domicilio laboral en la Unidad de Guerra Electrónica, del 4to. Piso, Fuerte Tiuna Caracas Distrito Capital.-

C.- Motivo:
Aumento de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman la presente solicitud, la cual se hace en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento de Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos incoada el 13 de Diciembre del 2.004, por la ciudadana Zulay Romero Romero, actuando en este acto con el carácter de madre de Erika Saray y Erik Abelardo Márquez Romero, en contra del ciudadano Eleazar Domingo Márquez Aldana, tal y como consta al folio 224.-
Al folio 225, aparece autorización de retiro, librada a favor de la ciudadana Zulay Romero Romero.-
Admitida por este Tribunal el 21 de Diciembre del 2.004, se ordenó la citación del Obligado de autos, la Notificación del Fiscal Especializado respectivo y se oficio al patrono del obligado de autos a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el mismo, lo cual riela agregado a los autos en el respectivo auto de admisión corriente al folio 226.-
Del folio 227 al 231, rielan boletas de citación, notificación y el oficio respectivo referidos anteriormente.-
Al folio 232, corre diligencia de fecha 28 de Enero del 2.005, suscrita por el ciudadano Eleazar Domingo Márquez Aldana, donde expuso: “ Ofrezco para mis dos hijos en aumentar la pensión de alimentos en la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), en vista de que mi salario no ha sido objeto de ningún aumento por parte del Ministerio de la Defensa, y en razón de que la inflación según datos del Gobierno, no ha aumentado en este año en curso. Dijo y firma”.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo realizarse el acto conciliatorio señalado en el artículo supra citado, en virtud de que ninguna de las partes hizo acto de presencia, tal y como se evidencia.-
Al folio 234, de fecha 22 de Febrero del 2.005, consta auto dictado por este Despacho donde se dicta auto para mejor proveer por un lapso de (30) días.-
Del folio 235 al 240, rielan actuaciones relacionadas con el sueldo y salario que percibe el obligado de autos.-
Al folio 241, aparece diligencia de fecha 21 Marzo del 2.005, suscrita por la Alguacil de este Despacho donde consigna Boleta de Notificación de la Fiscalia Especializada, debidamente firmada, tal y como consta al folio 242.-
Al folio 243, corre diligencia de fecha 07 de Abril del 2.004, suscrita por la ciudadana Zulay Romero Romero.-
Del folio 248 al 255, rielan actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano Eleazar Domingo Márquez Aldana.-
Al folio 256, consta oficio N° 3120-381, remitido al Director de Personal del Ejército. Dependencia Departamento de Disciplina, de fecha 12 de Abril del 2.005.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con las copias Certificadas de las partidas de nacimiento corriente en autos a los folios 3 y 4, la filiación paternal entre el demandado y los niños a beneficio de los cual se esta solicitando el aumento de la pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y estos.
En cuanto al aumento solicitado; esta Juzgadora observa que la Pensión de Alimentos establecida a favor de Erika Saray y Erik Abelardo Márquez Romero, fue acordada el 12 de Enero del 2.004, y habiendo transcurrido 01 años, 03 meses y 10 días, tiempo sin haber sido aumentada la misma; este Tribunal considera necesario aumentarla en atención al interese Superior del Niño y al principio de prioridad absoluta, principios que rigen los derechos del Niño y del Adolescente; aunado al hecho demostrado en autos de que el obligado alimentario ciudadano Eleazar Domingo Márquez Aldana, tiene capacidad económica para ello y que percibe ingresos suficientes para aumentarle la Pensión de Alimentos a sus hijos, en consecuencia, se acuerda aumentar la Pensión de Alimentos de los niños Erika Saray y Erik Abelardo Márquez Romero, de Ochenta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares Con 85/100 (Bs. 87.635,85) mensuales, la cual estaba fijada, hasta la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 120.000,00) mensuales, que es el equivalente a un 37,35% de un salario mínimo Urbano; y así debe decidirse.-