JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTICINCO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.-



195° y 146°



Expediente N° 132-01

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
ALVA CECILIA RAMIREZ MORA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.110.998, domiciliada en el final de la carrera 8 casa S/N, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando con el carácter de madre de sus hijos KEILA YADIRA y RUBEN GUSTAVO CALDERON RAMIREZ.-

B.- Parte Obligada:
ADELKADER CALDERON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.111.884, domiciliado en la carrera 5 N° 7-94 Las Mesas de Seboruco Centro de Población diagonal a la Plaza Bolívar, Estado Táchira.-

C.- Motivo:
Cumplimiento de la Pensión De Alimentos


Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 09 de Febrero del 2.005, por la ciudadana Alva Cecilia Ramírez Mora, actuando con el carácter de madre de sus hijos Keila Yadira y Rubén Gustavo Calderón Ramírez, donde informó que el ciudadano Adelkader Calderón Contreras, donde informo que el citado ciudadano desde hace un año no deposita la pensión de alimentos respectiva, y en la misma solicitó el ajuste de la presente pensión, tal y como consta al folio 75.-
El día 15 de Febrero del 2.005, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, para lo cual se comisiono al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, tal y como consta al folio 76.-
Del folio 77 al 78, consta el ajuste de fecha 15 de Febrero del 2.005, efectuado a la pensión de alimentos respectiva.-
Del folio 79 al 84, rielan actuaciones relacionadas con el auto de admisión del procedimiento de cumplimiento de la Pensión de alimentos el cual corre al folio 76.-
Al folio 85, aparece diligencia de fecha 21 de Febrero del 2.005, suscrita por la Alguacil donde informa que ha dado cumplimiento al artículo 233 del C.P.C. procedió a entregar Boleta de Notificación que se le diera para la ciudadana Alva Cecilia Ramírez Mora, quien la recibió conforme.-
Al folio 86, consta autorización de retiro expedida a la ciudadana Alva Cecilia Ramírez Mora.-
Al folio 87, riela diligencia de fecha 09 de Marzo del 2.005, suscrita por la alguacil donde consigna boleta de notificación de la Fiscalia Especializada respectiva, debidamente firmada, tal y como consta al folio 88.-
Del folio 89 al 97, rielan actuaciones relacionadas con la citación y notificación del ciudadano Adelkader Calderón Contreras.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo realizarse el acto conciliatorio señalado en el artículo supra citado, en virtud de que ninguna de las partes hizo acto de presencia, tal y como consta al folio 98.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

En tal sentido, el artículo 374 ejusdem, establece la oportunidad para el pago de la obligación alimentaria, cuando reza:

“… El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses a la rata del 12% anual…”

Y los artículos 223 y 374 ibidem, contemplan, el primero, el castigo con multa de 1 a 10 meses de ingresos del obligado por el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria; y el segundo, la imposición del pago de intereses moratorios del 12% anual, por retraso injustificado de las pensiones de alimento.-
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, la ciudadana Alva Cecilia Ramírez Mora, actuando con el carácter de madre de sus hijos Keila Yadira y Rubén Gustavo Calderón Ramírez, informó que el ciudadano Adelkader Calderón Contreras, no ha cumplido con la Pensión de Alimentos respectiva, manifestando que hasta esa fecha, es decir, 09 de Febrero del 2.005, de autos tiene un año sin depositar la Pensión de Alimentos a favor de sus Hijos; y de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente sudjudice, se constató que efectivamente como lo denunció la solicitante, el obligado no ha cumplido con la obligación alimentaria establecida a favor de los Adolescentes antes mencionados, pues en autos no se demostró lo contrario, por tanto, la presente solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria debe declarase con lugar, en consecuencia demostrado como quedó el referido incumplimiento, en atención al Interés Superior de los niños contemplado en el artículo 8 del referido instrumento legal, el ciudadano Adelkader Calderón Contreras deberá pagar los intereses moratorios de la suma adeudada, en aplicación del artículo 374 ejusdem; y así debe decidirse.-