JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTISEIS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
195º y 146º
Expediente Nº 746-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
DEYANIRA SANDOVAL DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.490.538, domiciliada en la Urbanización Ramón J. Velásquez casa N° 135, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos LIBDERMAN ELIMELEC y LIBNI DEYMAR RONDON SANDOVAL.-
B.- Parte Obligada:
JESUS RAMON RONDON BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.728.738, domiciliado en la Fría por el Puente La Valastrera Vía Coloncito en la siguiente casa después del puente en referencia, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-
Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 11 de Noviembre del 2.004, por la ciudadana Deyanira Sandoval De Rondon, actuando en nombre y en representación de sus hijos Libderman Elimelec Y Libni Deymar Rondon Sandoval, solicitó fijación de Pensión Alimentaria al ciudadano Jesús Ramón Rondon Bustamante, por suma de (Bs. 500.000,00) mensuales, consignando a tal efecto copia simple de la cédula de Identidad, copia simple del acta de matrimonio N° 18, y copias simples de las partida de nacimiento N° 387 y 482, de los niños en referencia, en la cual consta que Libderman Elimelec Y Libni Deymar Rondon Sandoval, son hijos del demandado y de la solicitante de autos, todo lo cual consta en el expediente del folio 01 al 05.-
El día 18 de Noviembre del 2.004, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, para lo cual se exhorto al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 06 al 10 ambos inclusive.-
Al folio 11, aparece auto de fecha 16 de Diciembre del 2.004, ya que del estudio de las actas es evidencia que el demandado de autos esta domiciliado en la Población de la Fría del Estado Táchira, se acodó librar Despacho al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fine de que practique la citación del ciudadano Jesús Ramón Rondon Bustamante, tal y como consta del folio 12 al 14.-
Al folio 15, riela auto de fecha 28 de Enero del 2.005, donde se acuerda agregar oficio N° 008-05, procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, e igualmente se acordó ratificar el oficio de Citación remitido al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
Del folio 16 al 23, corren actuaciones relacionadas con el párrafo anterior.-
Al folio 24, consta diligencia de fecha 11 de Marzo del 2.005, suscrita por la Alguacil, donde consigna Boleta de Notificación del Fiscal Especializado respectivo, tal y como consta al folio 25.-
Al folio 26, aparece auto de fecha 04 de Abril del 2.005, donde se acuerda agregar el oficio N° 1286-240, procedente del Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal y como consta del folio 27 al 32.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo realizarse el acto conciliatorio señalado en el artículo supra citado, el cual no se pudo hacer efectivo ya que ninguna de las partes hizo acto de presencia, tal y como se evidencia en el folio 33.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas, procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:
Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del
hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento corriente en autos a los folios 4 y 5, la filiación paterna entre el demandado y los beneficiarios de la presente pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y estos.
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya
citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaria, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 321.235.20) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Igualmente considera necesaria resaltar que deberá fijarse una Bonificación especial para los meses de Agosto y Diciembre dado los gastos de esas temporadas, con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-
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