JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTISIETE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.-


195º y 146º

Expediente N° 794-05
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
SIRIA STELLA RICO BORRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.107.963, domiciliada en la Urbanización San Judas Tadeo Sector J, casa N° 08, San Juan de Colón Municipio Ayacucho Estado Táchira, actuando en este acto con el carácter de madre de CARLOS JAVIER BASTOS RICO.-

B.- Parte Obligada:
CARLOS JULIO BASTOS GELVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.109.516, domiciliada en la Urbanización San Judas Tadeo Sector J, casa N° 08, San Juan de Colón Municipio Ayacucho Estado Táchira.-

C.- Motivo: Aumento de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman la presente solicitud, la cual se hace en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 15 de Marzo del 2.005, por la ciudadana Siria Stella Rico Borrero, actuando en este acto con el carácter de madre de Carlos Javier Bastos Rico, solicitó Aumento de la Pensión Alimentaria al ciudadano Carlos
Julio Bastos Gelves, de la cantidad de (Bs. 108.000,00) mensuales suma establecida en acuerdo suscrito por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 03, a la suma de (Bs. 308.000,00) mensuales, consignando a tal efecto copia Simple de la partida de nacimiento N° 376, del niño en referencia, en la cual consta que Carlos Javier Bastos Rico, es hijo del demandado y de la solicitante de autos y consigno copia simple de la libreta de ahorro del Banco Provincial, todo lo cual consta en el expediente del folio 01 al 04.-
El día 18 de Marzo del 2.005, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo y se oficio al patrono del obligado de autos a los fines de que informe el monto del sueldo o salario que percibe el mismo, actuaciones estas que rielan del folio 05 al 08 ambos inclusive.-
Al folio 9, aparece diligencia de fecha 05 de Abril del 2.005, suscrita por la Alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna boleta de citación del ciudadano Carlos Julio Bastos Gelves, debidamente firmada, tal y como consta al folio 10.-
Al vuelto del folio 11, riela diligencia de fecha 25 de Abril del 2.005, suscrita por la Alguacil donde consigna boleta de Notificación de la Fiscalia Especializada respectiva, debidamente firmada.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo realizarse el acto conciliatorio señalado en el artículo supra citado, el cual no se pudo hacer efectivo ya que ninguna de las partes hizo acto de presencia, tal y como se evidencia en el folio 12.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con las copias Simple de las partidas de nacimiento corriente en autos al folio 3, la filiación paternal entre el demandado y el Niño a beneficio de quien se esta solicitando el aumento de la pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y este.
En cuanto al aumento solicitado; esta Juzgadora observa que la Pensión de Alimentos establecida a favor de Carlos Javier Bastos Rico, fue acordada en el mes de Febrero del 2.004, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 03, y habiendo transcurrido 01 años, y 02 meses, tiempo sin haber sido aumentada la misma; este Tribunal considera necesario aumentarla en atención al interese Superior del Niño y al principio de prioridad absoluta, principios que rigen los derechos del Niño y del Adolescente; aunado al hecho de que en auto no quedó demostrado que el obligado alimentario ciudadano Carlos Julio Bastos Gelves, no tuviera capacidad económica para ello, en consecuencia tomando en cuenta el IPC de Febrero del 2.004 hasta el mes de Febrero del corriente año, se acuerda aumentar la Pensión de Alimentos del niño Carlos Javier Bastos Rico, de Ciento Ocho Mil Bolívares Con 00/100 (Bs. 108.000,00) mensuales, a la suma de Ciento Veintiséis Mil Doscientos Tres Bolívares con 00/100 (Bs. 126.203,00) mensuales; y por lo que respecta al mes Agosto y diciembre, se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Seis Bolívares Con 00/100 (Bs. 252.406,00), a los fines de cubrir gastos propios de las temporadas, e igualmente se acuerda que los gastos de medicinas sean compartidos.- Y así debe decidirse.-