JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTISEIS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.-

195º y 146º


Expediente Nº 795-05


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
SONIA MIREYA CARRERO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.102.247, domiciliada en la carrera 3 N° 1-78, Barrio Urdaneta, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijo JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO CARRERO.-

B.- Parte Obligada:
JOSE ALEJO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.105.328, domiciliado en la calle N° 3-50, del Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 18 de Marzo del 2.005, por la ciudadana Sonia Mireya Carrero Colmenares, actuando en nombre y en representación de su hijo José Alejandro Zambrano Carrero, solicitó fijación de Pensión Alimentaria al ciudadano José Alejo Zambrano, por suma de (Bs. 80.000,00) mensuales, consignando a tal efecto copia Certificada de la partida de nacimiento N° 549, del niño en referencia, en la cual consta que José Alejandro Zambrano Carrero, es hijo del demandado y de la solicitante de autos, todo lo cual consta en el expediente del folio 01 al 02.-
El día 28 de Marzo del 2.005, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 03 al 05 ambos inclusive.-
Al vuelto del folio 06, aparece diligencia de fecha 04 de Abril del 2.005, suscrita por la alguacil de este Despacho donde consigna boleta de citación del demandado de autos, debidamente firmada.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez los instó a la conciliación, en el cual las partes conversaron sin llegar a ningún acuerdo, el obligado de autos pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “informó a este Tribunal que yo en los actuales momentos me encuentro desempleado, no tengo trabajo, pero lo que el niño siempre ha necesitado yo siempre se lo doy, yo en estos momentos no tengo capacidad para darle a ella la suma de (Bs. 80.000,00) que me esta exigiendo por que no tengo trabajo. Es todo”, tal y como consta al folio 16.-
Pasado el lapso probatorio, previsto en el artículo 517 de La L.O.P.N.A., sin que ninguna de las partes presentara prueba alguna en la presente causa, procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento corriente en auto al folio 2, la filiación paterna entre el demandado y el niño beneficiario de la presente pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y este.
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya
citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaria, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de Bs. 321.235.20) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Igualmente considera necesaria resaltar que deberá fijarse una Bonificación especial para los meses de Agosto y Diciembre dado los gastos de esas temporadas, con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-