JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTISIETE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.-

195º y 146º


Expediente Nº 274-02


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
ROMELIA LABRADOR ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.112.815, domiciliada en el Barrio Las Flores Carrera 5 N° 4-66, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijo ROZMER ORLANDO COLMENARES LABRADOR.-

B.- Parte Obligada:
ORLANDO COLMENARES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.341.679, domiciliado en el Barrio El Laberinto Colón Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 25 de Abril del 2.002, por la ciudadana Romelia Labrador Zapata, actuando en nombre y en representación de su hijo Rozmer Orlando Colmenares Labrador, solicitó fijación de Pensión Alimentaria al ciudadano ORLANDO COLMENARES CASTRO, por suma de (Bs. 100.000,00) mensuales, consignando a tal efecto copia Certificada de la partida de nacimiento N° 1.143, del niño en referencia, en la cual consta que Rozmer Orlando Colmenares Labrador, es hijo del demandado y de la solicitante de autos, todo lo cual consta en el expediente del folio 01 al 02.-
El día 30 de Abril del 2.002, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 03 al 05 ambos inclusive.-
Al folio 06, aparece diligencia de fecha 11 de Junio del 2.002, suscrita por la alguacil temporal de este Despacho donde consigna boleta de citación del demandado de autos, tal y como consta al folio 07.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez los instó a la conciliación, en el cual las partes conversaron sin llegar a ningún acuerdo, el obligado de autos pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “Que yo no puedo pasarle la Pensión de alimentos que la ciudadana: Romelia me exige ya que yo tengo otro hogar que mantener y tengo cuatro hijos, y vivo alquilado, y pagó luz, agua, y el sueldo que me gano no me alcanza para cubrir todos los gastos y tampoco tengo trabajo fijó, si yo ganara otro poquito más y yo pudiera le pasara la alimentación al niño, ya que cuando yo trabajo me gano la cantidad de (Bs. 40.000,00) Semanales, y en los actuales momentos me encuentro sin trabajo ya que en donde estaba trabajando me despidieron y estoy buscando trabajo. Es todo”, tal y como consta al folio 08.-
Al folio 9, riela diligencia de fecha 17 de Junio del 2.002, suscrita por la ciudadana Romelia Labrador Zapata, donde suministra la nueva dirección de trabajo del obligado de autos.-
Al folio 10, corre auto de fecha 19 de Junio del 2.002, dictado por este Juzgado donde se acuerda oficiar al jefe del Taller el Tigre, a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el demandado de autos, tal y como consta al folio 11.-
Al folio 12, consta auto para mejor proveer de fecha 28 de Junio del 2.002, dictado por este Juzgado donde se apertura un lapso de 20 días.-
Pasado el lapso probatorio, previsto en el artículo 517 de La L.O.P.N.A., sin que ninguna de las partes presentara prueba alguna en la presente causa.-

Al folio 13, aparece diligencia de fecha 18 de Julio del 2.002, suscrita por la ciudadana Romelia Labrador Zapata, donde solicita se practique Inspección Judicial en el Taller el Tigre ubicado en el barrio 19 de Abril de esta Ciudad de San Juan de Colón.-
Al folio 14, riela auto de fecha 22 de Julio del 2.002, donde se fija el Tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy a las 11:00 de la mañana, para la practica de la Inspección Judicial solicitada en el párrafo anterior.-
Al folio 15, corre constancia de fecha 29 de Julio del 2.002, de que la solicitante de autos no compareció siendo el día y la hora fijada por este Juzgado para la práctica de la Inspección Judicial.-
Al folio 16, aparece auto de fecha 30 de Enero del 2.003, donde se acuerda librar boleta de notificación al obligado de autos a los fines de que informe cual es su situación laboral, tal y como consta al folio 17.-
Al folio 18, consta diligencia de fecha 10 de Septiembre del 2.003, suscrita por la ciudadana Romelia Labrador Zapata.-
Al folio 19, riela diligencia de fecha 23 de Septiembre del 2.003, suscrita por la Alguacil mediante la cual consigna boleta de Notificación de la Fiscalia Especializada respectiva, tal y como consta al folio 20.-
Al folio 21, corre diligencia de fecha 24 de Septiembre del 2.003, suscrita por la Alguacil mediante la cual consigna boleta de Notificación que se le diera para el obligado de autos, tal y como consta al folio 22.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del
hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento corriente en auto al folio 2, la filiación paterna entre el demandado y el niño beneficiario de la presente pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y este.
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya
citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaria, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de Bs. 321.235.20) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Igualmente considera necesaria resaltar que deberá fijarse una Bonificación especial para los meses de Agosto y Diciembre dado los gastos de esas temporadas, con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-