JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTIOCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
195º y 146º
Expediente Nº 279-02
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
WILMAR ANTONIETA ROA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.528.354, domiciliada en el Barrio Santa Rosa, Calle Principal casa S/N, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijo FRANCISCO JAVIER VEGA ROA.-
B.- Parte Obligada:
KILIAN FRANCISCO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.153.486, domiciliado en la Prolongación de la Quinta Avenida N° 6-71, la Concordia, San Cristóbal Estado Táchira.-
Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 14 de Mayo del 2.002, por la ciudadana Wilmar Antonieta Roa Roa, actuando en nombre y en representación de su hijo Francisco Javier Vega Roa, solicitó fijación de Pensión Alimentaria al ciudadano Kilian Francisco Vega, por suma de (Bs. 50.000,00) mensuales, consignando a tal efecto copia Simple de la cédula de Identidad y copia Certificada de la partida de nacimiento N° 1.190, del niño en referencia, en la cual consta que Francisco Javier Vega Roa, es hijo del demandado y de la solicitante de autos, todo lo cual consta en el expediente del folio 01 al 03.-
El día 17 de Mayo del 2.002, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, para lo cual se exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal Y Torbes de este Circunscripción Judicial y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 04 al 08 ambos inclusive.-
Al folio 09, aparece auto de fecha 08 de Agosto del 2.002, donde se acuerda agregar oficio N° 3180-661, y anexo al mismo comisión relacionada con la citación del obligado de autos, tal y como consta del folio 10 al 17.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo realizarse el acto conciliatorio señalado en el artículo supra citado, en virtud de que ninguna de las partes hizo acto de presencia, tal y como consta al folio 18.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Al folio 19, riela auto de fecha 26 de Septiembre del 2.002, donde se acuerda librar boleta de notificación al solicitante de autos, tal y como consta al folio 20.-
Al folio 21, corre diligencia de fecha 26 de Junio del 2.003, suscrita por la alguacil donde consigna boleta de notificación de la Fiscalia Especializada respectiva, debidamente firmada, tal y como consta al folio 22.-
Al folio 23, corre diligencia de fecha 08 de Enero del 2.004, suscrita por la alguacil donde consigna boleta de notificación que se le diera para la ciudadana WILMAR ANTONIETA ROA ROA, debidamente firmada, tal y como consta al folio 24.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del
hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento corriente en auto al folio 3, la filiación paterna entre el demandado y el niño beneficiario de la presente pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y este.-
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaria, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de Bs. 321.235.20) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Igualmente considera necesaria resaltar que deberá fijarse una Bonificación especial para los meses de Agosto y Diciembre dado los gastos de esas temporadas, con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-
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