JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTINUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
195º y 146º

Expediente Nº 793-05
Identificación de las Partes
A.- Parte Oferente:
HERMAGORAS GREGORIO VILLEGAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.091.696, domiciliado en la carrera 4 N° 4-53, del Barrio Las Flores, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su carácter de padre de los niños GREGORI SECONDO y CHAMBERLAY VILLEGAS SENCI.-

B.- Parte Oferida:
MARISOL SENCI VILLEGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.090.559, domiciliada en la carrera 4 N° 4-53, del Barrio Las Flores, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

C.- Motivo: Ofrecimiento de Pensión de Alimentos.-

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman la presente causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 15 de Marzo del 2.005, por el ciudadano HERMAGORAS GREGORIO VILLEGAS CHACON, actuando con el carácter de padre de los niños GREGORI SECONDO y CHAMBERLAY VILLEGAS SENCI, Ofreció Pensión Alimentaría a la ciudadana MARISOL SENCI DE VILLEGAS, por la cantidad de (Bs. 140.000,00), mensuales, consignando a tal efecto copia simple de la partidas de nacimiento N° 292 y 455, todo lo cual riela en el expediente sudjudice del folio 1 al 3.-
La solicitud de Ofrecimiento de Pensión de Alimentos que nos ocupa es admitida en fecha 18 de Marzo del 2.005, y en cuyo auto de admisión se ordena la citación de la parte Oferida, notificación al Fiscal de Protección respectivo, por lo cual, en la misma fecha se libran las boletas y oficios respectivos.- (Folios 04 al 06, ambos inclusive).
Al folio 07, consta diligencia de fecha 07 de Abril del 2.005, suscrita por la alguacil donde consigna Boleta de citación de la ciudadana Marisol Cenci de Villegas, tal y como consta al folio 08.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez los instó a la conciliación, en el cual las partes conversaron sin llegar a ningún acuerdo, la ciudadana Marisol Cenci de Villegas, pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “No estoy de acuerdo con el Ofrecimiento de Pensión de Alimentos que hiciera el ciudadano Hermagoras Gregorio Villegas Chacon, por cuanto dicha cantidad es muy poca, y eso lo gasto yo semanal. Es todo. En este mismo acto el ciudadano Hermagoras Gregorio Villegas, expone: La Pensión que ofrecí a favor de mis hijos por la suma de (Bs. 140.000,00) mensuales le hago del conocimiento a la ciudadana Juez, que no puedo pasar más porque no tengo sueldo fijó ni soy empleado Público, con respecto al hijo mayor de los varones, el recibió una indemnización por parte del Gobierno de Doscientos Cuarenta Millones y al tener ese dinero se fue de la casa para no ayudar a sus padres, el cual fue obtenido por la ayuda de su padre en Nueve años de Juicio. Es todo”.
Al vuelto del folio 13, corre diligencia de fecha 15 de Abril del 2.005, suscrita por la Alguacil, mediante la cual consigna Boleta de Notificación de la Fiscalia Especializada.-
El 25 de Abril del 2.005, fue presentado por el ciudadano Hermagoras Gregorio Villegas Chacon, escrito de promoción de Pruebas consta de tres (3) folios útiles y doce (12) folios de anexos, mediante el cual consigno recibo de compra de Tarjetas telefónicas mensualmente, Facturas de Mercado, Facturas de Hidrosuroeste C.A., Facturas de Almuerzos, Facturas de INVERSAPCA parabólica, Facturas de consumo de Luz, fotocopias del documento de propiedad del inmueble donde vive, en el cual se demuestra que la ciudadana Maria Helena Chacon de Villegas, es la propietaria y arrendadora del mismo y fotocopia de la propiedad del vehículo el cual me encuentro rifando en estos momentos, tal y cono se evidencia del folio 14 al 28.-
Al folio 29, aparece auto de fecha 25 de Abril del 2.005, donde se acuerda admitir las pruebas presentada por el ciudadano Hermagoras Gregorio Villegas Chacon.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con las partidas de nacimiento corriente en autos a los folios 2 y 3, la filiación paterna entre el demandado y los niños a beneficio de quienes se esta ofreciendo pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la Oferida y éstos.
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en el Ofrecimiento de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaria, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 321.235.20) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Igualmente considera necesaria resaltar que deberá fijarse una Bonificación especial para los meses de Agosto y Diciembre dado los gastos de esas temporadas, con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-