JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLÓN, CUATRO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
194º Y 146º
EXPEDIENTE Nº 1239-05
PARTE DEMANDANTE:
RAUL CASTRO ARISMENDI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.584.334, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.686, Apoderado Judicial de la Ciudadana MARISELA PINEDA SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.022.178, con domicilio en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
PARTE DEMANDADA:
OLGA BELEN ORTIZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.302.427, domiciliado en la carrera 5 entre calles 4 y 5, N° 4-62, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Demanda introducida por ante éste Tribunal, en fecha 12 de Enero del 2.005, por el Abogado RAUL CASTRO ARISMENDI, Apoderado Judicial de la ciudadana MARISELA PINEDA SANCHEZ, contra la ciudadana OLGA BELEN ORTIZ ROMERO. Dicha demanda fue admitida por éste Tribunal en auto de fecha 17 de Enero del 2.005, mediante la cual se ordenó la citación de la demandada de autos, para que comparezca ante el Juzgado del Municipio Ayacucho, dentro de los Dos (2) días siguientes de Despacho a su citación, tal y como consta al folio 15.-
En fecha 09 de Febrero del 2.005, aparece diligencia suscrita por la alguacil, donde consigna recibo debidamente firmado por la ciudadana OLGA BELEN ORTIZ ROMERO, actuaciones que constan a los folios 16 y 17.-
Al folio 18, corre auto de fecha 11 de Febrero del 2.005, dictado por este Juzgado donde por error involuntario fue admitida la demanda por desalojo, no siendo este el motivo real de la demanda, se ordena reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda donde se corrija el motivo de la misma.-
Al folio 19, riela auto de fecha 11 de febrero del 2.005, donde éste Tribunal admite la demandad, mediante la cual se ordenó la citación de la ciudadana OLGA BELEN ORTIZ ROMERO, para que comparezca ante el Juzgado del Municipio Ayacucho, dentro de los Dos (2) días siguientes de Despacho a su citación.-
Al folio 20, aparece diligencia de fecha 01 de Marzo del 2.005, suscrita por la Alguacil de este Despacho, donde consigna recibo y copia certificada del libelo de demanda, donde hace constar que la parte demandada manifestó no firmar nada hasta tanto no hablara con su abogado, tal y con consta del folio 21 al 30.-
Del folio 31 al 33, corren actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 34, en fecha 04 de Abril del 2.005, aparece auto dictado por este Juzgado donde acuerda refoliar la presente causa a partir del folio 19.-
Estando para resolver la presente causa, éste Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Tal como se evidencia en la narrativa de autos la demanda fue incoada por el Abogado RAUL CASTRO ARISMENDI PROTO, Apoderado Judicial de la ciudadana MARISELA PINEDA SANCHEZ, el día 12 de Enero del 2.005, siendo admitida el 11 de Febrero del 2.005, ordenándose la citación de la demandada de autos, siendo el caso que esta fue citada el día 07 de Marzo del 2.005, tal y como costa en la diligencia suscrita por la Secretaria de este Juzgado corriente al folio 33.-
De manera pues, que habiendo quedado citada la demandada se evidencia de autos que la misma no se presentó ni por sí ni por apoderado judicial a contestas demanda ni a promover y evacuar pruebas que la favorezca. Configurándose así la llamada Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía en el presente caso.-
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
El último requisito atinente a que la demandada no pruebe algo que le favorezca, se tiene cumplido en virtud de constar en autos escrito alguno de promoción de pruebas por parte de la demandada.
Respecto a lo previsto en el artículo 362 ya mencionado la Jurisprudencia ha sido conteste en considerar que consagra a favor del actor una presunción de derecho que admite prueba en contrario, el hecho de la rebeldía de la demandada en cuanto a la contestación de la demanda, produce una ficción en virtud de la cual se le tiene por confeso respecto de lo alegado por el actor en su libelo de demanda.-
Para que ésta confesión surta sus efectos será necesario que lo pedido por el demandante en su libelo no sea contrario a derecho.
Se trata de una presunción que permite prueba en contrario a pesar de que la demandada en el acto de la contestación a la demanda tiene la carga de alegar las razones fácticas en que fundamente su defensa. La ley permite en estos casos aún sin haber alegado nada, desplegar toda la actividad probatoria correspondiente para desvirtuar los hechos específicamente invocados en el libelo, nunca para demostrar hechos nuevos.-
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el demandado rebelde tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de desvirtuar la veracidad de la presunción que pesa en su contra en virtud del artículo 362 del Código de procedimiento Civil. Si no da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho, a fin de declarar, ahora si definitivamente, confesa a la parte demandada, aunado al hecho, que como ya se mencionó anteriormente por tratarse de una materia espacialísima como lo es la materia de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, debió el demandado expresar específicamente cuales hechos rechazaba y cuales admitía.-
Si del análisis de los autos resulta que los hechos tomados como confesos por ésta vía evidencian la procedencia de la petición del actor y además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro del lapso de ley.-
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