JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, CINCO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.-

194º y 146º


Expediente Nº 025-00


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
CARMEN YULEY ORTIZ, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.036.574, domiciliada en la Aldea Caño de Guerra casa S/N municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija DEYSI MARTINEZ ORTIZ.-

B.- Parte Obligada:
CIPRIANO ANTONIO MARTINEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.626.031, domiciliado en Caño de Guerra casa N° 15 Colón Estado Táchira, de ocupación cauchero, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 31 de Octubre del 2.000, por la ciudadana Carmen Yuley Ortiz, actuando en nombre y en representación de su hija Deysi Martínez Ortiz, solicitó fijación de Pensión alimentaria al ciudadano Cipriano Antonio Martínez Castro, por suma de dinero suficiente para sufragar los gastos alimentación de la niña antes mencionada, consignando a tal efecto copia simple de la cédula de Identidad y copia simple de la partida de nacimiento N° 1.104, de la referida niña, en la cual consta que Deysi Martínez Ortiz, es hija del demandado y de la solicitante de autos, todo lo cual consta en el expediente del folio 1 al 4.-
El día 02, de Noviembre del 2.005, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 05 al 09 ambos inclusive.-
Al folio 10, corre auto de fecha 07 de Noviembre del 2.000, dictado por es despacho donde se acuerda oficiar al patrono del obligado de autos a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el mismo.-
Al folio 11, riela oficio N° 3120-549, de fecha 07 de Noviembre del 2.000, relacionado con el párrafo anterior.-
Al folio 12, aparece diligencia suscrita por la alguacil de este Despacho donde consigna boleta de citación del demandado de autos, debidamente firmada, tal como consta al folio 13.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo realizarse el acto conciliatorio señalado en el artículo supra citado, en virtud de que la parte solicitante no compareció, seguidamente el obligado paso a dar contestación a la demandada en los siguientes términos: “yo a la niña le puedo pasar la suma de Cinco Mil Bolívares Con 00/100 (Bs. 5.000,00) semanales, por cuanto tengo un trabajo que no es estable ni tampoco tengo un sueldo fijo, quiero dejar bien claro en cuanto a la medicina que no tengo ni para mí, pues cuando yo pueda le daré. En cuanto al dinero solicitó le sea participado a mi patrón que se llama MARCOS PINTO, en la Estación de Servicio Colón, a fin de que me sea descontando del pago que él me hace. Es todo”.-
Al folio 15, corre oficio N° 3120-587, de fecha 14 de Noviembre del 2.000, dirigido a la Estación de Servicio Colón.-
Al folio 16 y 17, aparece constancia de fecha 17 de Noviembre del 2.000, remitida por el encargado de la cauchera de la Estación de Servicio Colón y auto de agregado de fecha 21 de Noviembre del 2.000.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Al folio 18, riela auto de fecha 24 de Noviembre del 2.000, dictado por este Juzgado donde se deja sin efecto la notificación de la Fiscalia Novena y se acuerda notificar al Fiscal Décimo Tercero.-
Al folio 19, aparece boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado Décimo Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-
Al folio 20, corre auto dictado por este Juzgado donde se acuerda oficiar al patrono del obligado de autos a los fines de que le retengan la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Con 00/100 (Bs. 25.000,00) mensuales, y se ordeno librar el oficio respectivo, tal y como consta al folio 21.-
Al folio 22, aparece auto de fecha 22 de Enero del 2.001, donde se acuerda agregar la boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal especializado respectivo, tal y como aparece agregada al folio 23.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copias Simples de las Partidas de Nacimiento corriente en autos a los folios 3, la filiación paterna entre el demandado y la niña a beneficio de la cual se esta solicitando pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y esta.
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaria, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de Bs. 321.235.20) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Igualmente considera necesaria resaltar que deberá fijarse una Bonificación especial para los meses de Agosto y Diciembre dado los gastos de esas temporadas, con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-