JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, CINCO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
194° y 146°
Expediente N° 593-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
LEYDA ISBELICE ROSALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.172.609, domiciliada en el Barrio Los Cedros calle Principal casa S/N, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando con el carácter de madre de la niña JOANNYS VILLERS GUTIERREZ ROSALES.-
B.- Parte Obligada:
JOAN VILLIERS GUTIERREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.467.721, residenciado en la calle 1 con carreras 5 y 6 casa N° 5-58, Barrio Santa Bárbara, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
C.- Motivo:
Cumplimiento de la Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 12 de Enero del 2.005, por la ciudadana Leyda Isbelice Rosales, con el carácter de madre de la niña Joannys Villiers Gutiérrez Rosales, donde informó que el ciudadano Joan Villiers Gutiérrez Rivas, no ha dado cumplimiento con la Pensión de Alimentos establecida a favor de su hija desde el mes de Noviembre, Diciembre y Enero, consignando copia simple de la libreta de Ahorros aperturada en el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., el 08 de Junio del 2.004, tal y como consta al folio 99 al 100, ambos inclusive.-
El día 17 de Enero del 2.005, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan de los folio 101 al 103 ambos inclusive.-
Al folio 104, aparecer diligencia de fecha 07 de Marzo del 2.005, suscrita por la ciudadana Leyda Isbelice Rosales, y consignó copia Simple de la Libreta de Ahorro, tal y como consta al folio 105.-
Al vuelto del folio 106, consta consignación de la Boleta de Citación por la Alguacil de este Despacho Ana Cecilia Silva Torres, debidamente firmada, por el demandado Juan Villiers Gutiérrez, en fecha 11 de Marzo del 2.005.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo realizarse el acto conciliatorio señalado en el artículo supra citado, en virtud de que la parte solicitante no compareció, seguidamente el obligado paso a dar contestación a la demandada en los siguientes términos: “Quiero informar a este Tribunal que yo he depositado constantemente la Pensión de Alimentos a favor de la niña: JOANNI VILLIERS GUTIERREZ ROSALES, le deposito los últimos de cada mes la suma de (Bs. 50.000,00) para lo cual consignó en este acto copia de los depósitos efectuados a la referida cuenta a favor de la niña. Es todo”.-
Del folio 108 al 111, aparecen copias simples de bauches de los depósitos bancarios.-
Al folio 112, corre diligencia de fecha 22 de Marzo del 2.005, suscrita por la Alguacil de este Despacho donde consigna boleta de notificación de la Fiscalia Especializada respectiva, tal y como consta al folio 113.-
Pasado el lapso probatorio, previsto en el artículo 517 de La L.O.P.N.A., sin que ninguna de las partes presentara prueba alguna en la presente causa, procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
En tal sentido, el artículo 374 ejusdem, establece la oportunidad para el pago de la obligación alimentaria, cuando reza:
“… El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses a la rata del 12% anual…”
Y los artículos 223 y 374 ibidem, contemplan, el primero, el castigo con multa de 1 a 10 meses de ingresos del obligado por el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria; y el segundo, la imposición del pago de intereses moratorios del 12% anual, por retraso injustificado de las pensiones de alimento.-
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, la ciudadana Leyda Isbelice Rosales, con el carácter de madre de la niña Joannys Villiers Gutiérrez Rosales, denunció al ciudadano Joan Villiers Gutiérrez Rivas, por incumplimiento de la obligación alimentaria establecida a favor de este, manifestando que hasta esa fecha, es decir, 12 de Enero del 2.005, le debía tres meses por tal concepto. Por su parte, el obligado en el acto conciliatorio manifestó que el depositaba la referida Pensión de Alimentos los últimos de cada mes; ahora bien de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente sudjudice, se constató que efectivamente como lo denunció la solicitante, el obligado no ha cumplido con la obligación alimentaria establecida a favor de la niña antes mencionado, pues en autos no se demostró lo contrario, por tanto, la presente solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria debe declarase con lugar, en consecuencia demostrado como quedó el referido incumplimiento, en atención al Interés Superior del niño contemplado en el artículo 8 del referido instrumento legal, el ciudadano Joan Villiers Gutiérrez Rivas deberá pagar los intereses moratorios de la suma adeudada, en aplicación del artículo 374 ejusdem. En cuanto a las pensiones atrasadas este tribunal observa de la revisión efectuada tanto a las actas que conforman la presente causa como a la copia de la libreta de ahorro que la suma adeudada hasta la presente fecha es de Ciento Dos Mil Bolívares Con 00/100 (Bs. 102.000,00), los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros respectiva; y así debe decidirse.-
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