JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, SEIS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
194º y 146º
Expediente Nº 026-00
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
YOHANA ELIZABETH ZAMBRANO OCHOA, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.123.058, domiciliada en el Barrio 9 de Diciembre vereda 3 N° 0-14 municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija CARMEN ANDREINA MOJICA ZAMBRANO.-
B.- Parte Obligada:
DANIEL MOJICA ACEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.085.442, domiciliado en el Barrio 23 de Enero San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 01 de Noviembre del 2.000, por la ciudadana Yohana Elizabeth Zambrano Ocho, actuando en nombre y en representación de su hija Carmen Andreina Mojica Zambrano, solicitó fijación de Pensión alimentaria al ciudadano Daniel Mojica Aceros, por suma de dinero suficiente para sufragar los gastos alimentación de la niña antes mencionada, consignando a tal efecto copia simple de la partida de nacimiento N° 1.202, de la referida niña, en la cual consta que Deysi Martínez Ortiz, es hija del demandado y de la solicitante de autos y copia simple de la cédula de Identidad, todo lo cual consta en el expediente del folio 1 al 3.-
El día 03, de Noviembre del 2.005, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo y se oficio al patrono del obligado de autos a los fines de que informe cual es monto del sueldo o salario que percibe el mismo, actuaciones estas que rielan del folio 04 al 09 ambos inclusive.-
Al folio 10, aparece diligencia suscrita por la alguacil de este Despacho donde consigna boleta de citación del demandado de autos, debidamente firmada, tal como consta al folio 11.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo realizarse el acto conciliatorio señalado en el artículo supra citado, en virtud de que solamente compareció la parte solicitante y el obligado de autos no hizo acto de presencia.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Al folio 13, riela auto de fecha 24 de Noviembre del 2.000, dictado por este Juzgado donde se deja sin efecto la notificación de la Fiscalia Novena y se acuerda notificar al Fiscal Décimo Tercero.-
Al folio 14, aparece boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado Décimo Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-
Al folio 15, auto de fecha 01 de Diciembre del 2.000, dictado por es despacho donde se acuerda oficiar al patrono del obligado de autos a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el mismo y se ordenó la retención de 1/3 Bonificaciones de fin de año y del sueldo del que percibe el mismo.-
Al folio 16, riela oficio N° 3120-650, de fecha 01 de Diciembre del 2.000, relacionado con el párrafo anterior.-
Al folio 20, aparece auto de fecha 20 de Diciembre del 2.000, dictado por este Juzgado donde se acuerda agregar la copia del recibo de pago y el acta de liquidación del año 2.000, del ciudadano Daniel Mojica Aceros.-
Al folio 21, corre auto de fecha 20 de Diciembre del 2.000, donde se acuerda se apertura cuenta de ahorros en la entidad Bancaria de Banfoandes y se libero el oficio respectivo tal y como consta al folio 22.-
Al folio 23, riela auto de fecha 09 de Enero del 2.001, dictado por este Juzgado donde se acuerda agregar consta copia de los depósitos hechos en la cuenta de ahorros respectiva y carta de renuncia del demandado con su correspondiente liquidación, tal como consta del folio 24 al 28.-
Al folio 29, consta auto dictado por este Juzgado donde se acuerda agregar el comprobante de la apertura de la cuenta de Ahorro aperturada en la entidad bancaria de Banfoandes.-
Al folio 31, aparece auto de fecha 29 de Enero del 2.001, dictado por este Juzgado donde se ordena aperturar cuenta de ahorros a nombre de la niña Carmen Andreina Mojica Zambrano.-
Al folio 32, riela oficio N° 3120-057, de fecha 29 de Enero del 2.001, relacionado con el párrafo anterior.-
Al folio 33, aparece auto de fecha 07 de Febrero del 2.001, donde se acuerda agregar la boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal especializado respectivo, tal y como aparece agregada al folio 34.-
Al folio 35, consta auto dictado por este Juzgado donde se acuerda el cierre de la cuenta apertura a nombre de este Despacho y de la representante de la beneficiaria de autos.-
Al folio 36, riela oficio N° 3120-140, de fecha 01 de Marzo del 2.001, relacionado con el párrafo anterior.-
Al folio 37, riela auto de de fecha 25 de Abril del 2.001, donde se cuerda agregar oficio S/N y cheque de gerencia N° 00833037, procedente de Banfoandes, tal y como consta del folio 38 al 39.-
En fecha 25 de Abril del 2.001, se dictó auto acordando oficiar a Banfoandes a los fines de que parterre cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana Yohana Elizabeth Zambrano Ochoa en representación de la niña Carmen Andreina Mojica Zambrano y el la misma fecha se libro el oficio respectivo tal y como consta del folio 40 al 41.-
Al folio 42, corre auto de fecha 25 de Febrero del 2.003, dictado por este Juzgado donde este Juzgado considera necesario saber los lapsos procesales transcurridos en la presente causa.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copias Simples de las Partidas de Nacimiento corriente en autos a los folios 2, la filiación paterna entre el demandado y la niña a beneficio de la cual se esta solicitando pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y esta.
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaria, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de Bs. 321.235.20) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Igualmente considera necesaria resaltar que deberá fijarse una Bonificación especial para los meses de Agosto y Diciembre dado los gastos de esas temporadas, con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-
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