REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE 223-2003
PARTES:
SOLICITANTES: KINI YULANT RANGEL ROSALES, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de identidad Nº. V.- 11.975.053, domiciliada en la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.

REQUERIDO: ALEXIX RAMON GUERRERO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.328.339, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia

BENEFICIARIOS: ALEXIS RAMON, ALEX NOMAR Y ALEXANDER GUERRERO RANGEL.
Expediente Nº 223-2003.-

VISTO SIN INFORMES

Al folio 230, corre inserto escrito presentado en fecha 27/01/2005, por la ciudadana Kini Yulant Rangel Rosales, mediante la cual demanda del requerido autos el aumento de la Obligación Alimentaría, a favor de sus hijos Alexis Ramón, Alex Nomar y Alexander Guerrero Rangel.
Al folio 231, corre agregada constancia de ingresos del requerido de autos de fecha 04/01/2005.
Por auto del Tribunal, de fecha 31/01/2005, se admite la solicitud por Aumentos de Pensión Alimentaría presentada por la ciudadana Kini Yulant Rangel, junto con todos sus recaudos, se ordeno iniciar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se libró la boleta de citación al requerido de autos acompañada de su respectiva compulsa de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la L.O.P.N.A. Y se comisiono al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a los fines de la práctica de la citación del requerido de autos por ser su domicilio.
Una vez devuelta la comisión debidamente cumplida y agregada al expediente, en fecha 01/04/2005, y habiéndose conseguido personalmente el requerido de autos según se evidencia de boleta de citación firmada en original, personalmente por el ciudadano Alexis Guerrero, corriente al folio 238 del presente expediente, por lo que quedo en cuenta él mismo del motivo de la citación (Aumento de la Obligación Alimentaría) y en consecuencia del lapso en el cual debía comparecer, habiendo sido debidamente informado de la reclamación, y particularmente del día que tenia que comparecer por ante este despacho “...para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3) día siguiente de despacho a su citación, más dos (02) días que se le conceden como termino de distancia, y de que conste en autos la misma, a las 10:30 a.m.”... a fin de que tenga lugar el acto conciliatorio, en presencia de la solicitante, conforme lo establecen los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y de allí en adelante comenzaría a correr el lapso para efectuarse el acto conciliatorio. (f. 238).
Al folio 242, corre inserta Acta de fecha 06 de Abril del 2005, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, anunciado el mismo no se hizo presente el requerido de autos ciudadano Alexis Ramón Guerrero Chávez, ni por si, ni por medio de apoderado, solo se hizo presente la ciudadana Kini Yulant Rangel Rosales, solicitante, por lo se declaró DESIERTO EL ACTO CONCILIATORIO.
No habiéndose realizado el acto conciliatorio, por la inasistencia del requerido en autos, sin embargo procedió la solicitante a manifestar su interés en el Aumento de la Pensión de Alimentos, y solicitó para ello, que sea nombrado un experto contable a los fines de que practique el ajuste por inflación.
En ese estado siguiendo el procedimiento pautado y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedó la causa abierta a pruebas.


PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

1.- SOLICITANTE: Ciudadana Kini Yulant Rangel Rosales, la cual solicita el Aumento de la Obligación Alimentaría, la cual fuera fijada por el extinto Juzgado Cuarto de Familia y Menores, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05/10/1998. En la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Mensuales. Más las cuotas adicionales para los meses de Septiembre y Diciembre equivalentes al doble de la cantidad fijada.
2.- CONCILIACION: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, en vista de la inasistencia del requerido en autos, no fue posible realizarse el mismo, por lo que forzosamente, Se declaró Desierto el Acto.
3.- LAPSO PROBATORIO: Por su parte, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan comparecido o no las partes interesadas. El lapso de Ocho días para promover y evacuar pruebas que las partes estimen convenientes”.

De las actas procesales se evidencia que el requerido de autos no procedió a presentar pruebas en el lapso legal establecido.
Por su parte la solicitante tampoco procedió a promover ni evacuar pruebas. No obstante junto con la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría fue acompañada la constancia de ingreso mensual que percibe el ciudadano Alexis Ramón Guerrero Chávez, emanado de la Empresa Lácteos San Simón, sitio donde labora el precitado ciudadano.



ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA

1° VALORACION DE LAS PRUEBAS

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante No promovió pruebas. No obstante de la constancia de ingresos mensual emanada del ente patronal Lácteos San Simón, donde señala que el ciudadano Alexis Ramón Guerrero Chávez, percibe un sueldo mensual de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares, (750.000,oo Bs., y por cuanto la misma no fue tachada, impugnada o desconocida a la misma se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada No promovió pruebas.

RESULTADO DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose vencido todos los lapsos y estando en la oportunidad para sentenciar, en base a las razones que se señalan:
PRIMERO: Efectivamente existe un vínculo entre los niños Alexis Ramón, Alex Nomar y Alexander Guerrero Rangel, los cuales están ligados por un vínculo parental al requerido de autos.
SEGUNDO: Habiendo quedado demostrada plenamente la filiación y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. . .”.Y al haber quedado plenamente comprobada la filiación le corresponde al padre aportar indiscutiblemente para la manutención de sus hijos.

PROCEDENCIA DE LA ACCION

De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurar su protección integral, introduce una solicitud por concepto de Aumento de pensión Alimentaría, a favor de los niños Alexis Ramón, Alex Nomar y Alexander Guerrero Rangel, quienes tienen derecho a percibir por parte de su progenitor, alimentos que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8,365,366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a ello, el objetivo principal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.
El derecho a reclamar la obligación alimentaría, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaría, es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”
En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respeto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
*El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
*El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
*La mención expresa a la obligación alimentaría, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y de la adolescencia.

Así se establecen las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia el disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio “Interés Superior del niño”.

En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que efectivamente en fecha 05/10/1998, el extinto Juzgado Cuarto de Familia y Menores, fijo la obligación alimentaría a favor de los niños en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares mensuales (80.000,oo Bs.), más las cuotas dobles para los meses de septiembre (inicio de año escolar) y diciembre para los gastos propios del mes, por lo que tomando en consideración que desde la fecha 05/10/98, a la presente fecha han transcurrido siete (07) años, sin que se haya aumentado la pensión de alimentos, y de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el requerido de autos la capacidad económica, necesaria para ayudar a sus hijos y aumentar la pensión de alimentos, lo que constituye un requisito de procebilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario.

En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEE BARIIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaría en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

”Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

…La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaría, debe ajustarse, que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS AVILA GARCIA, en su obra titulada “LA OBLIGACION ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarías, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de alimentos para niños y adolescentes, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

También debe esta sentenciadora, resaltar que fue probada la capacidad económica del requerido de autos (constancia de ingresos) aunado al hecho notorio del alto costo de la vida, y las crecientes necesidades que adoptan los niños u adolescentes, al cambiar su etapa de vida de educación media a educación superior. Aunado al hecho de la falta de interés del progenitor al no haberse hecho presente en el transcurso del juicio a aportar elementos que desvirtuara las pretensiones de la solicitante.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS ALEXIX RAMÓN, ALEX NOMAR Y ALEXANDER GUERRERO RANGEL, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Aumento de la OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor de los niños Alexis Ramón, Alex Nomar y Alexander Guerrero Rangel, venezolanos, menores de edad, domiciliados en la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira. En contra del ciudadano Alexis Ramón Guerrero Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.328.339, con domicilio laboral en la Empresa Lácteos San Simón, ubicado en el Sector la Maroma, jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se Ordena sea realizado el ajuste por inflación de la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00 Bs.), lo cuales viene fijados desde el 05/10/1998, por el extinto Juzgado Cuarto de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Dicho calculo será realizado por un experto Contable, a través de una experticia complementaria del fallo, desde el año siguiente a que fuera fijada la Obligación Alimentaría.
CUARTO: CUOTAS EXTRAORDINARIAS: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar y decembrina, se fijan dos cuotas especiales equivalentes al doble de la cantidad que resulte una vez ajustada la misma.
QUINTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos.

Cúmplase, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del 2005. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza.

Dra. Nitzen Egle Gómez M.

La Secretaria
Abog. Mary Isabel Ostos V.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a. m., del día martes veintiséis (26) de Abril del Dos Mil Cinco, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Mary I. Ostos V.