REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: AMINTA SUAREZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V- 13.793.872, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL A. MARRERO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.1464.-
PARTE DEMANDADA: CLAUDIO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.683.800, domiciliado en Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.224.320 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.090.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 18 de Noviembre de 2.004, por la ciudadana AMINTA SUAREZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V- 13.793.872, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL A. MARRERO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.1464, y entre otras cosas expone: Que es beneficiaria de dos letras de cambio aceptadas por el ciudadano CLAUDIO CHACON, una emitida en San Cristóbal el 19-06-01 por Quinientos Mil Bolívares ( Bs.500.000,00) con vencimiento el 18-07-01, y otra emitida en San Cristóbal el 4-7-01 por Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.550.000,00) con vencimiento el 04-08-01; que es el caso que desde el vencimiento de dichas cambiarias ha venido visitando a su aceptante CLAUDIO CHACON, a efecto de su pago, sin que hasta el presente ello se haya logrado; que acompaña y opone las letras referidas en original; y que por la razón anterior y tratándose de una suma líquida y exigible de dinero, ocurre por vía del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y demanda al ciudadano CLAUDIO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.683.800, domiciliado en Patiecitos, para que una vez intimado proceda a pagarle la suma de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.050.000,00).-
En fecha 16 de Diciembre de 2.004, se admite la demanda y se ordena la citación del demandado.-
En fecha 11 de Enero de 2.005, la Actora confiere Poder Apud Acta al Abogado ANGEL A. MARRERO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.1464.-
En fecha 04 de Febrero de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Intimación del demandado.-
En fecha 11 de Febrero de 2.005, el Tribunal con vista a la diligencia estampada por el Alguacil, dispone que la Secretaria libre Boleta de Notificación al demandado, lo cual se cumple el 23 de febrero de 2.005.-
En fecha 09 de marzo de 2.005, el demandado asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.224.320 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.090, comparece y se Opone a la Intimación.-
En fecha 16 de Marzo de 2.005, el Apoderado Judicial de la Parte Actora presenta escrito en el que entre otras cosas alega que promueve como pruebas la confesión ficta del demandado las dos letras de cambio en que se fundamentó esta demanda.-
En fecha 16 de Marzo de 2.005, el demandado asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.224.320 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.090, comparece y presenta Escrito de Contestación de demanda, en el que entre otras cosas alega: Que rechaza y contradice la demanda propuesta en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende derivar; que carecen de efecto cambiario las dos letras de cambio demandadas por no aparecer en su texto la designación del lugar de su emisión y ni el lugar donde el pago debe efectuarse y se declare con base en el encabezamiento del artículo 411 del Código de Comercio no válidas y en consecuencia nulas las letras de cambio demandadas; que señala el encabezado del artículo 479 del Código de Comercio que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento; que del exámen de las letras de cambio demandadas, la primera de ellas consta al folio 2 con fecha de vencimiento 4 de Agosto de 2.001 y la segunda consta al folio 3 con fecha de vencimiento 4 de Agosto de 2.001, que se evidencia que han transcurrido holgadamente más de tres años desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio demandadas, tiempo suficiente para prescribir el derecho de crédito en ellas contenido.-
En fecha 17 de Marzo de 2.005, el demandado diligencia y solicita que por cuanto el asunto es de mero derecho se sentencie sin necesidad de aperturar el lapso probatorio.-
En fecha 21 de Marzo de 2.005, el demandado comparece y estampa diligencia en la que entre otras consideraciones argumenta que con vista al escrito presentado por el representante judicial de la parte demandante, que lo esgrimido por el Abogado Actor no tiene fundamento jurídico alguno; que contestada la demanda mal puede argumentar la confesión ficta y menos cuando el lapso de pruebas se encuentra abierto.-
En fecha 05 de Abril de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte actora presenta escrito en el que alega que habiendo sido contestada la demanda y estando en la oportunidad del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, hace valer como pruebas los dos instrumentos en que se fundamenta esta acción y su contenido; que en la contestación el demandado arguye que los instrumentos en que se funda la demanda no configuran formalmente la condición de letras de cambio por no reunir los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio y por estar prescrita la acción cambiaria por transcurso del término a que se refiere el artículo 479 del mismo Código; que lo anterior estaría muy bien si aquí estuviéramos ante una acción cambiaria para hacer efectiva una letra de cambio u otro efecto mercantil; pero que el caso es que la presente no es una acción mercantil sino una acción de intimación civil prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que solo exige la pretensión del pago de una suma líquida y exigible; y que en esa acción civil especial no se discute la formalidad del instrumento en que se fundamenta, sea cual fuere su calidad o naturaleza jurídica, sino el hecho de que comporte un derecho de crédito para su tenedor y que ese derecho sea líquido y exigible.-
En fecha 05 de Abril de 2.005, la parte demanda estampa diligencia en la que manifiesta que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, por lo que la fase de argumentación, promoción o de conocimiento ya precluyó; que mal puede en este momento el Actor hacer valer los instrumentos en que fundamentó su acción; que solicita cómputo por secretaría del vencimiento del lapso de contestación de demanda y del lapso de evacuación de pruebas; que en la contestación de la demanda los supuestos instrumentos fundamentales fueron atacados por carecer de los requisitos formales y legales; y que el actor pretende confundir al Tribunal con su mala interpretación de lo que es pretensión y acción, y más aún con procedimiento; que la pretensión deducida por su propia natura es cambiaria mercantil y el procedimiento escogido por el mismo actor fue el de intimación; y que en el acto de la contestación si le es permitido discutir el fondo del instrumento o título cambiario cuya satisfacción se persigue.-
En fecha 12 de Abril de 2.005, el Tribunal ordena el cómputo solicitado el cual es efectuado en la misma fecha.-
En fecha 12 de Abril de 2.005, visto el cómputo practicado por la Secretaría de este Despacho, se declara extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como PUNTO PREVIO LAS DEFENSAS DE FONDO OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
En efecto alega el demandado: “... Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, hago CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE INTIMACIÓN, de la siguiente manera:
Rechazo y contradigo la demanda propuesta en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende derivar.
CARECEN DE EFECTO CAMBIARIO LAS DOS (2) LETRAS DE CAMBIO DEMANDADAS POR NO APARECER EN SU TEXTO LA DESIGNACIÓN DEL LUGAR DE SU EMISIÓN.
Establece el numeral 7º del artículo 410 del Código de Comercio que es requisito formal expreso para la validez de la letra de cambio, mencionar en su texto el lugar donde la letra de cambio fue emitida. Del exámen de las letras de cambio demandadas, la primera de ellas consta al folio (2) con fecha de emisión 19-6-2.001 y la segunda consta al folio (3) con fecha de emisión 4-7-2.001, se evidencia que en el recuadro correspondiente a la ciudad de emisión escribió el librador “ S/C” lo cual no corresponde con el nombre de ciudad, pueblo o país alguno.
La falta del requisito denunciado no se encuentra comprendida dentro de la excepción del último aparte del artículo 411 del Código de Comercio, por cuanto del texto de las letras de cambio ya identificadas, no consta lugar designado al lado del nombre del librador.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicito a la ciudadana Juez, declare con base en el encabezamiento del artículo 411 del Código de Comercio, no válidas y en consecuencia nulas las letras de cambio demandadas por falta del requisito legal de indicación del lugar de expedición.
CARECEN DE EFECTO CAMBIARIO LAS DOS (2) LETRAS DE CAMBIO DEMANDADAS POR NO INDICAR EN SU TEXTO EL LUGAR DONDE EL PAGO DEBE EFECTUARSE.
Señala el numeral 5º del artículo 410 del Código de Comercio como requisito formal expreso para la validez de la letra de cambio, el lugar donde el pago debe efectuarse. Del exámen de las letras de cambio demandadas, la primera de ellas consta al folio (2) con fecha de emisión 19-6-2.001 y la segunda consta al folio (3) con fecha de emisión 4-7-2.001, se evidencia que en el espacio correspondiente al lugar de pago escribió el librador “ S/C” lo cual no corresponde con el nombre de ciudad, pueblo o país alguno, cercenándose así la certeza necesaria a la seguridad jurídica que respalda la circulación del título.
La falta del requisito denunciado no se encuentra comprendida dentro de la excepción del tercer aparte del artículo 411 del Código de Comercio, por cuanto del texto de las letras de cambio ya identificadas, no consta de manera determinante la indicación del domicilio, municipio, estado, país.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicito a la ciudadana Juez, declare con base en el encabezamiento del artículo 411 del Código de Comercio, no válidas y en consecuencia nulas las letras de cambio demandadas por falta del requisito legal de indicación del lugar de pago.
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION CAMBIARIA INTENTADA DERIVADA LAS LETRAS DE CAMBIO.
Señala el encabezado del artículo 479 del Código de Comercio que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento. Del exámen de las letras de cambio demandadas, la primera de ellas consta al folio 2 con fecha de vencimiento 4 de Agosto de 2.001 y la segunda consta al folio 3 con fecha de vencimiento 4 de Agosto de 2.001, que se evidencia con una simple operación aritmética que han transcurrido holgadamente más de tres años desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio demandadas, tiempo suficiente para prescribir el derecho de crédito en ellas contenido, y así solicito a la ciudadana Juez lo declare” ....-
El Tribunal para decidir Observa:
Establece el artículo 411 del Código de Comercio: EL TITULO EN EL CUAL FALTE UNO DE LOS REQUISITOS ENUNCIADOS EN EL ARTICULO PRECEDENTE, NO VALE COMO TAL LETRA DE CAMBIO, SALVO EN LOS CASOS DETERMINADOS EN LOS PÁRRAFOS SIGUIENTES:
LA LETRA DE CAMBIO QUE NO LLEVE LA DENOMINACIÓN “LETRA DE CAMBIO”, SERA VALIDA SIEMPRE QUE CONTENGA LA INDICACIÓN EXPRESA DE QUE ES A LA ORDEN.
LA LETRA DE CAMBIO CUYO VENCIMIENTO NO ESTE INDICADO, SE CONSIDERA PAGADERA A LA VISTA.
A FALTA DE INDICACIÓN ESPECIAL, SE REPUTA COMO LUGAR DEL PAGO Y DEL DOMICILIO DEL LIBRADO, EL QUE SE DESIGNA AL LADO DEL NOMBRE DE ESTE.
LA LETRA DE CAMBIO QUE NO INDICA EL SITIO DE SU EXPEDICIÓN, SE CONSIDERA COMO SUSCRITA EN EL LUGAR DESIGNADO AL LADO DEL NOMBRE DEL LIBRADOR.-
En este sentido, el Tribunal al revisar y analizar los instrumentos fundamentales de la acción consignados con el libelo de demanda y que la Actora denomina LETRAS DE CAMBIO, observa que las mismas tanto en el sitio correspondiente al lugar de emisión como en el lugar de pago contiene las siglas S/C, lo cual no se corresponde con el nombre de localidad o ciudad alguna. Igualmente se observa que al lado del nombre del librado aparece la inscripción Patiecitos, calle 4 11-51 Tel. 945612, no indicándose de una manera clara, precisa y exacta el nombre de la ciudad del lugar de emisión y de pago de dichos instrumentos cambiarios, ni a que Municipio, Estado o País pertenece la localidad de Patiecitos, contraviniéndose de esta manera los principios fundamentales de literalidad y completividad de la letra de cambio, no pudiéndose aplicar las excepciones señaladas en el artículo 411 del Código de Comercio trascrito anteriormente. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto las letras de cambio analizadas y cuyo pago se demanda, no contienen de una manera clara, precisa e inequívoca el lugar de emisión y de pago ni el domicilio del librado, dichos instrumentos no valen como letras de cambio tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio. Así se decide.-
Con relación a la defensa de Prescripción de la Acción, alegada igualmente por la parte demandada, este Tribunal la declara improcedente en virtud de los planteamientos señalados anteriormente, ya que si los instrumentos anexados al libelo de demanda como letras de cambio no valen como tales mal podría aplicárseles la prescripción contenida en el artículo 479 del Código de Comercio. Así se decide.-
Con respecto a los alegatos formulados por la demandante en el escrito que cursa a los folios 25 y 26, en el que entre otras cosas alega: “...que en la contestación el demandado arguye que los instrumentos en que se funda la demanda no configuran formalmente la condición de letras de cambio por no reunir los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio y por estar prescrita la acción cambiaria por transcurso del término a que se refiere el artículo 479 del mismo Código; que lo anterior estaría muy bien si aquí estuviéramos ante una acción cambiaria para hacer efectiva una letra de cambio u otro efecto mercantil; pero que el caso es que la presente no es una acción mercantil sino una acción de intimación civil prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que solo exige la pretensión del pago de una suma líquida y exigible; y que en esa acción civil especial no se discute la formalidad del instrumento en que se fundamenta, sea cual fuere su calidad o naturaleza jurídica, sino el hecho de que comporte un derecho de crédito para su tenedor y que ese derecho sea líquido y exigible”.-
El Tribunal para resolver Observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil: CAPITULO II DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN ARTICULO 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.-(Subrayado del Tribunal).-
ARTICULO 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- (Subrayado del Tribunal).-
ARTICULO 652: Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.- (Subrayado del Tribunal).-
Del análisis de las normas anteriormente transcritas se evidencia que el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, es una VIA, para compeler u obligar a una persona, mediante mandamiento judicial, a realizar efectivamente una prestación debida al solicitante. Procedimiento en el que el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia siempre que el demandado expresamente lo provoque aduciendo su oposición, y por tanto quedando sin efecto el Decreto de Intimación, haciendo pasar así el asunto a juicio ordinario, abriéndose en este momento la verdadera contención.-
En este orden de ideas, al examinar el libelo de demanda se observa que la demandante entre otras cosas alega: “Que es beneficiaria de dos letras de cambio aceptadas por el ciudadano CLAUDIO CHACON, una emitida en San Cristóbal el 19-06-01 por Quinientos Mil Bolívares ( Bs.500.000,00) con vencimiento el 18-07-01, y otra emitida en San Cristóbal el 4-7-01 por Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.550.000,00) con vencimiento el 04-08-01; que es el caso que desde el vencimiento de dichas cambiarias ha venido visitando a su aceptante CLAUDIO CHACON, a efecto de su pago, sin que hasta el presente ello se haya logrado; que acompaña y opone las letras referidas en original; y que por la razón anterior y tratándose de una suma líquida y exigible de dinero, ocurre por vía del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y demanda al ciudadano CLAUDIO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.683.800, domiciliado en Patiecitos, para que una vez intimado proceda a pagarle la suma de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.050.000,00)”.
De donde se infiere que la Actora para obtener el pago de dos letras de cambio eligió el Procedimiento de Intimación, es decir una de las vías que le da le ley para tal fin, lo cual por el solo hecho de haberse escogido este Procedimiento, no desvirtúa la naturaleza de los instrumentos cambiarios presentados como documentos fundamentales de la acción, ya que es en el paso al contradictorio donde se pueden atacar tales instrumentos. Así se decide.-
Así mismo, se observa que la Parte Demandada en la oportunidad legal correspondiente se opuso a la Intimación, quedando por tanto sin efecto el decreto de intimación, y pasó el Procedimiento Especial a juicio ordinario y en la contestación de la demanda el demandado atacó las letras de cambio por carecer de efecto cambiario las letras cuyo pago se demanda, lo cual fue resuelto anteriormente, dándose aquí por reproducido. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se Declara Inadmisible la demanda que por cobro de bolívares intentó la ciudadana AMINTA SUAREZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V- 13.793.872, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado ANGEL A. MARRERO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.1464, contra el ciudadano CLAUDIO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.683.800, domiciliado en Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Demandante.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Quince de Abril de Dos Mil Cinco. Años 194º de La Independencia y 145º de La Federación.-
La Juez Provisorio,


Abg. Luisa Medina de Chacón


La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado


En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado



Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3005-2.004 que por Cobro de Bolívares cursa por ante este Tribunal. Táriba, Quince de Abril de Dos Mil Cinco.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado