REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA INBANKER C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el No.72, Tomo 6-A y representada por el ciudadano ROGER EVELIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.029.177, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES y DAVID ALEJANDRO PLATA RUIZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-11.508.501 y V-12.817.253 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.89.125 y 98.662.-
PARTE DEMANDADA: OSWALDO ANTONIO JUAREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.082.666, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 26 de Enero de 2.005, por el ciudadano ROGER EVELIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.029.177, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, en su carácter de representante de la ADMINISTRADORA INBANKER C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el No.72, Tomo 6-A, asistido por los Abogados JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES y DAVID ALEJANDRO PLATA RUIZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-11.508.501 y V-12.817.253 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.89.125 y 98.662, y entre otras cosas expone: Que su poderdante dio en arrendamiento un inmueble dado en administración inmobiliaria en fecha 09 de Agosto de 2.001, consistente en una casa con las siguientes características: Una casa para habitación, constituida por dos habitaciones, dos baños, sala, cocina con nevera, un juego de comedor de siete sillas, piso de ladrillo, techo de caña y teja, área de servicios, ubicada en Palmira, carrera 05 No.2-49, Municipio Guásimos, Estado Táchira; que su poderdante en representación de la arrendadora cedió dicho inmueble al ciudadano OSWALDO ANTONIO JUAREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.082.666, con domicilio en el mismo inmueble, en calidad de arrendamiento, mediante documento privado de fecha 15 de Diciembre de 2.002, el cual consigna; que el cánon de arrendamiento es por la suma de Bs.200.000,00; que en reiteradas oportunidades ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento incumpliendo con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento; que actualmente debe los cánones de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.004, con una deuda por tal concepto de Bs.1.400.000,00; que a pesar de que se han realizado múltiples gestiones para que pague lo adeudado las mismas han resultado infructuosas; que por lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda la resolución del contrato que anexa al ciudadano OSWALDO ANTONIO JUAREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.082.666, con domicilio en el mismo inmueble, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en la entrega del inmueble y los muebles descritos en este libelo, sin plazo alguno completamente desocupado de personas; en pagar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios que ocasionaron a su mandante la falta de pago de los cánones adeudados, y las costas y costos del presente procedimiento, hasta que el inmueble arrendado sea entregado a su mandante libre de personas y cosas y en el mismo estado de conservación y aseo en que lo recibió.-
En fecha 02 de Febrero de 2.005, se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada.-
En fecha 02 de Marzo de 2.005, la parte demandante confiere Poder Apud Acta a los Abogados JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES y DAVID ALEJANDRO PLATA RUIZ , titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-11.508.501 y V-12.817.253 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.89.125 y 98.662.-
En fecha 14 de Marzo de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de citación de la parte demandada.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
Habiendo quedado citada la Parte Demandada tal como se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil de este Despacho en fecha 14 de Marzo de 2.005, no concurrió ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Igualmente, se observa que durante el lapso probatorio no promovió ningún tipo de prueba.
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 ...”; a su vez el artículo 362 señala: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca ...”.-
El contrato de arrendamiento que cursa a los folios 9 al 11 junto con los recibos anexos que rielan a los folios 12 al 18, se valoran de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocidos, y sirven para demostrar la relación inquilinaria y la forma como contrataron las partes. Así se decide.-
En tal virtud, considera este Juzgado que la Parte Demandada incurrió en Confesión Ficta, al no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido ningún tipo de prueba, ni ser contraria a derecho la petición del demandante. En consecuencia, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó la ADMINISTRADORA INBANKER C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el No.72, Tomo 6-A y representada por el ciudadano ROGER EVELIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.029.177, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistido por los Abogados en ejercicio JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES y DAVID ALEJANDRO PLATA RUIZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-11.508.501 y V-12.817.253 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.89.125 y 98.662, contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO JUAREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.082.666, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Condena a la Parte Demandada, ya identificada, a Desalojar y entregar a la parte Demandante, ya identificada, totalmente desocupado de personas y de cosas en el mismo estado de conservación y de aseo en que lo recibió el inmueble alquilado consistente en una casa para habitación ubicada en la carrera 05 de la ciudad de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, signada con el No.2-49, constante de dos habitaciones, dos baños, sala, cocina con nevera, un juego de comedor de siete sillas, piso de ladrillo, techo de caña y teja, área de servicios.-
TERCERO: Condena a la Parte Demandada a Pagar a la Parte Demandante la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) como indemnización por concepto de daños y perjuicios por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.004, a razón de Bs.200.000,00 cada uno.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Seis de Abril de Dos Mil Cinco. Años 194º de La Independencia y 145º de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.3043-2005 que por Resolución de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Seis de Abril de Dos Mil Cinco.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado-
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