REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, VEINTISEIS (26) DE ABRIL DEL DOS MIL CINCO.
194° Y 145°
PARTE DEMANDANTE: ANA SILENIA BAUTISTA MENDDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.179.712, domiciliada en: El Carrizal N° 5 Santa Ana, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JESUS ERASMO BELANDRIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.793, domiciliado en: Barrio Libertador carrera 8 N° 27-A, Municipio Córdoba, Santa Ana, del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS.
EXPEDIENTE Nª 207
PARTE NARRATIVA
Visto el contenido de la solicitud de aumento de pensión de alimentos de la Ciudadana ANA SILENIA BAUTISTA MENDOZA, en fecha 10 de enero del presente año, cursante al folio 16, en la cual expuso mediante diligencia solicito que se oficie a la Empresa Polar a fin e que informen el sueldo actual que devenga el padre de su hija, para luego proceder al aumento de la pensión de alimentos, ya que lo que actualmente le deposita no le alcanza para cubrir los gastos de manutención.
Al folio 182, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó oír la solicitud de aumento de pensión de alimentos por la Ciudadana ANA SILENIA BAUTISTA MENDOZA, y citar al Ciudadano JESUS ERASMO BELANDRIA, solicitar los ingresos del mencionado ciudadano y notificar al Fiscal Décimo Tercero Especializadote Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, mediante oficio.
Al vuelto del folio 187, cursa diligencia del Alguacil de este Despacho en el que hace constar que el Ciudadano JESUS ERASMO BELANDRIA, firmó la respectiva boleta de citación y estando debidamente citado la parte obligada no compareció al Acto Conciliatorio
P A R T E M O T I V A
Establece la Constitución Nacional en su artículo 76, que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y Adolescente, a través de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico.
Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado.
Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”
Establece la norma en comento que el Juez debe tomar en cuenta para la fijación de Pensión de Alimentos, la capacidad económica del obligado, y la necesidad e interés del niño o del adolescente.
Ahora bien a los fines de proveer sobre lo solicitado, el Tribunal observa y considera:
1) Que han transcurrido un año (01) y tres meses sin haber operado aumento alguno en la pensión de la adolescente ANNY JESENIA BELANDRIA BAUTISTA, lo cual perjudica la manutención y desarrollo integral de la misma.
2) El hecho evidente y notorio del alza de costo de vida por el proceso inflacionario de que es objeto nuestra moneda nacional.
3) Que el espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previó expresamente en el artículo 369, el incremento automático y proporcional del monto de la pensión, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
4) que no existe en autos, prueba alguna que indique que el obligado tenga otras responsabilidades de igual importancia, que pudieran ser tomadas en cuenta para el aumento solicitado, considerándose el hecho de estar actualmente fijado el monto de la pensión en la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) en efectivo y la suma de treinta y dos mil trescientos setenta y cinco (32.375,00, equivalente a cinco (05) ticket cesta a razón de seis mil ciento setenta y cinco bolívares cada uno (6.175,00), para un total de Sesenta y dos mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 62.375,00).
VALORACION PROBATORIA
• Aparece en autos plenamente comprobado el parentesco existente en la adolescente ANNY JESENIA BELANDRIA BAUTISTA, y el obligado Ciudadano JESUS ERASMO BELANDRIA, según se evidencia de Acta de Nacimiento N° 35, cursante al folio 2 del presente expediente.
• Aparece igualmente probada la capacidad de pago del obligado, según comunicaciones corrientes al folio 197, así como la necesidad de la adolescente que requiere para su desarrollo integral, atención y necesidades en su alimentación, vivienda, educación, salud y otros, en consecuencia se considera fehaciente probados los extremos requeridos por el artículo 369 de la Ley Orgánica de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente para declarar con lugar el aumento de pensión solicitada Y ASI SE DECIDE.
P A R T E D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos, intentada por la Ciudadana ANA SILENIA BAUTISTA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.172.712 a favor de la adolescente: ANNY JESENIA BELANDRIA BAUTISTA, en contra del Ciudadano: JESUS ERASMO BELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.793.
SEGUNDO: Se acuerda el aumento solicitado en la suma equitativa de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para un total de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES, en dinero efectivo, más tres (03) ticket cesta.
TERCERO: Para el mes de diciembre acuerda para gastos de fin de año fijar el doble del monto de la pensión ordinaria, es decir, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00)
CUARTO: En el mes de agosto para gastos de útiles escolares, se acuerda fijar el doble de la pensión ordinaria, es decir CIENTO VEINTWE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00).-
QUINTO: Se acuerda oficiar al Gerente de Recursos Humanos de la Pepsi-cola para informar los nuevos montos y que tales descuentos, sean efectuados en forma mensual y en un solo monto.
SEXTO: Los gastos médicos y medicinas y cualquier otro que de manera extraordinaria se presenten serán cubiertos por ambos progenitores en la proporción de un 50% para cada uno.
Publíquese Notifíquese y Regístrese de la presente decisión al obligado, dada la situación sui géneris de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial
Publíquese, regístrese y déjese la respectiva copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA L., SIERRA J.-
Mait.-
BOLETA DE NOTIFICACION
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