REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. LA FRÍA, miércoles trece de abril de dos mil cinco.
194º y 146º
Visto el escrito presentado en fecha 11 de abril de 2005., por los ciudadanos JOAQUIN GERARDO MEDINA DÍAZ y MARISELA DEL VALLE LABRADOR DE MEDINA, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.192.015 y V-9.192.531, respectivamente; domiciliados en la Aldea Las Pipas, Sector La Escuela, Avenida 4, número 1-51, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cónyuges entre sí, gestor el primero y camarera ad-honorem en el Seguro Social la segunda, actuando con el carácter de padres de las adolescentes LAURA GISELA y MARÍA JOAQUINA MEDINA LABRADOR, mediante el cual realizan un convenimiento con respecto a la Obligación Alimentaria que dará el ciudadano JOAQUIN GERARDO MEDINA DÍAZ, a sus hijas, este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 1.741-2005 del Libro L-10. En consecuencia visto el convenimiento realizado entre las partes en los siguientes términos. PRIMERO: El ciudadano JOAQUIN GERARDO MEDINA DÍAZ, dará por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijas la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 500.000,oo) mensuales, a partir del próximo mes de mayo, dinero que depositará en la cuenta de ahorros que se abra para tales efectos en el Banco de Fomento Regional Los Andes-Sucursal La Fría. Asimismo se comprometió a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, de medicinas, hospitalización, útiles escolares, de vestido y de temporada navideña y cualesquiera otros que surjan en beneficio de sus hijas. SEGUNDO: La ciudadana MARISELA DEL VALLLE LABRADOR DE MEDINA, acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano JOAQUIN GERARDO MEDINA DÍAZ, para sus hijas TERCERO: El ciudadano JOAQUIN GERARDO MEDINA DÍAZ, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo establecido en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal que se homologue debidamente el presente CONVENIMIENTO y que sean cumplidas las demás disposiciones legales.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes-Sucursal La Fría, a nombre de este Juzgado, la cual sólo podrá ser movilizada por la ciudadana MARISELA DEL VALLE LABRADOR DE MEDINA y/o su representante legal previa autorización de este Tribunal, asimismo se acuerda notificar al ciudadano Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal

La Juez,

Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria,

Abg. Eyding Rojo Rivas
Maco.-