REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, miércoles veinte de abril de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.735-2005, aparece demostrado que la ciudadana ADRIANA PAOLA BRACAMONTE BARRERA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.281.810, domiciliada en Hiper Cauchos “Roa”, frente a la bloquera del Barrio Bolívar, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, intentó solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano WILLIAM ALEXANDER CONTRERAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.973.156, domiciliado en la Vía Panamericana casa Nº 3-174, diagonal a la pasarela, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. (f. 01).
La solicitante consignó acta de nacimiento Nº 165, expedida por la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y copia de la cédula de identidad Nº V-16.281.810, a nombre de la ciudadana ADRIANA PAOLA BRACAMONTE BARRERA. (f. 2).
En fecha 07 de abril de 2005, este Juzgado admitió la solicitud, acordando citar al obligado WILLIAM ALEXANDER CONTRERAS, oficio Nº 1286-323 al Jefe del Dpto. de Pago Directo- Zona Educativa del Estado Táchira, y oficio Nº 324 al Jefe de la Dirección de Educación- División de Personal del Estado Táchira, y Oficio Nº 1286-325 al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira. (f. 3, 4,5 ,6 y 7).
En fecha 11 de abril de 2005, el Alguacil de este Juzgado ciudadano YONNY GARCÍA PINEDA, manifestó que: “…Consigno en este acto una Boleta de citación, constante de un (1) folio útil, en la cual firmó el ciudadano WILLIAM ALEXANDER CONTRERAS, (demandado en el Exp. de Obligación Alimentaria Nº 1735-2005), en el día de hoy, a las dos y veinte minutos de la tarde, ubicado en la calle 2, cerca de la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús de esta población de La Fría, en el mismo acto le hice entrega de una copia certificada del libelo de demanda”. (f. 08).
En fecha 14 de abril de de 2005, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, en la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a imponer a los ciudadanos ADRIANA PAOLA BRACAMONTE BARRERA y WILLIAM ALEXANDER CONTRERAS, del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual los mismos en presencia de la Juez llegaron al siguiente acuerdo: “PRIMERO: El ciudadano WILLIAM ALEXANDER CONTRERAS, manifestó que dará por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hijo BRAHYAN ALEXANDER CONTRERAS BRACAMONTE, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo), mensuales, a partir del próximo mes, dinero que depositará en la cuenta de Ahorros que se abra para tales efectos, en el Banco de Fomento Regional Los Andes- Sucursal La Fría. Asimismo, se comprometió a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos como son: útiles escolares, estrenos navideños, asistencia y atención médica, medicinas, vestido, recreación y deportes y cualesquiera otros que surjan en beneficio de su hijo BRAHYAN ALEXANDER. SEGUNDO: La ciudadana ADRIANA PAOLA BRACAMONTE BARRERA, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano WILLIAM ALEXANDER CONTRERAS, para su hijo. TERCERO: EL ciudadano WILLIAM ALEXANDER CONTRERAS, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el último aparte del artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales...”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.

La Juez,

Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria,

Abg. Eyding Rojo Rivas
NAR/ERR/maco.-