REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, martes veintiséis de abril de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.675-2004, aparece demostrado que el día 25 de octubre de 2004, la ciudadana FRANCISCA GARCÍA DE RAMÍREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.902.070, residenciada en Las Mesas, Barrio Pueblo Nuevo, calle 3, con carrera 11, casa número 3-127, actuando en nombre y representación de sus nietos JOSÉ LUIS y ÁNGELICA ANDREÍNA RAMÍREZ SÁNCHEZ, quienes son hijos de los ciudadanos EFIGENIO ANTONIO RAMÍREZ GARCÍA y AMPARO SÁNCHEZ ROPERO, intentó solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra la ciudadana AMPARO SÁNCHEZ ROPERO, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía Nº 60.360.319, residenciada en Las Mesas, Barrio Unión, calle 04, casa sin número de color azul con rejas blancas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira. (f. 01).
La solicitante consignó copias de las partidas de nacimiento Nºs 108 y 61, expedidas por la Prefectura del Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y de las cédulas de identidad Nº V-1.902.070, V-20.369.467 y V-20.369.301. (02,03 y 04).
En fecha 29 de octubre de 2004, este Juzgado admitió la solicitud, se acordó citar a la ciudadana AMPARO SÁNCHEZ ROPERO, se libró oficio Nº 1286-1.206 al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, se libró exhorto al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, junto con oficio Nº 1286-1.207 a los fines de practicar la citación de la mencionada obligada. (f. 5,6, 7, 8, 9).
El día 22 de abril de 2005, comparecieron espontáneamente las ciudadanas FRANCISCA GARCÍA DE RAMÍREZ y AMPARO SÁNCHEZ ROPERO, plenamente identificadas en autos. Seguidamente la ciudadana FRANCISCA GARCÍA DE RAMÍREZ, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Desisto del procedimiento que he intentado contra la ciudadana AMPARO SÁNCHEZ ROPERO, en consecuencia queda sin ningún valor jurídico todo lo actuado por mi en la presente causa, por lo que solicito a la parte demandada su consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, pido al Tribunal, que una vez que la obligada en la presente causa de su consentimiento, se proceda a HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO y se la archive la presente causa. Es todo”. En este estado, la ciudadana AMPARO SÁNCHEZ ROPERO, parte demandada, expuso: “Manifiesto mi consentimiento con el desistimiento del procedimiento que hace la ciudadana FRANCISCA GARCÍA DE RAMÍREZ en este acto. Asimismo, solicito al Tribunal se HOMOLOGUE el presente DESISTIMIENTO y se proceda al archivo de la causa, es todo”. (f. 25).
En consecuencia, visto el DESISTIMIENTO expresado por la demandante y el consentimiento hecho por la demandada, y pedida como ha sido su Homologación, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
La Juez Provisorio,
Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria,
Abg. Eyding Rojo Rivas
NAR/ERR/maco.-
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