REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Vistos.-
EXPEDIENTE CIVIL…………………N°……..1.728.
DEMANDANTE: JAIRO ALBERTO ALVIÁREZ RAMÍREZ Y OTROS.
DEMANDADO: CÓRDOBA ANTONIO HOSTIA NAVARRO.
MOTIVO: DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO y OTROS CONCEPTOS.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Calle 3 No. 2-78, Barrio Bolívar, Escritorio Jurídico “MOLINA & MOLINA”
DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDADO; SEDE DEL TRIBUNAL
El día15 de marzo de 2005, el ciudadano JAIRO ALBERTO ALVIAREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.354.384, obrando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ENERIO ALVIAREZ RAMIREZ, ESPERANZA RAMÍREZ VDA. DE ALVIÁREZ, ANA DILIA ALVIÁREZ DE CARABALLO, ESMERALDA ALVIÁREZ RAMÍREZ, CARMEN YOLANDA ALVIÁREZ RAMÍREZ, ELDA MARÍA ALVIÁREZ RAMÍREZ, ARACELIS ALVIÁREZ RAMÍREZ, JORGE ENRIQUE ALVIÁREZ RAMÍREZ y ANA ISABEL ALVIÁREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-9.350.561, V-194.004, V-11.303.339. V-11.303.338, V-9.352.180, V-8.095.718, V-8.108.665, V-5.730.883 y V-9.192.046, respectivamente, según poder general autenticado ante la Notaría Pública de La Fría, bajo el No. 58, Tomo 09, folios 125 y 126, de fecha 11 de marzo de 2.005, otorgado por el ciudadano ENERIO ALVIÁREZ RAMÍREZ, quien a su vez obra como apoderado general de ESPERANZA RAMÍREZ Viuda de ALVIÁREZ, ANA DILIA ALVIÁREZ DE CARABALLO, ESMERALDA ALVIÁREZ RAMÍREZ, CARMEN YOLANDA ALVIÁREZ RAMÍREZ, ELDA MARIA ALVIÁREZ RAMÍREZ, ARACELY ALVIÁREZ RAMÍREZ, JORGE ENRIQUE ALVIÁREZ RAMÍREZ, JAIRO ALBERTO ALVIÁREZ RAMÍREZ y ANA ISABEL ALVIÁREZ RAMÍREZ, según documento autenticado bajo el N° 01, Tomo 03, el 13 de septiembre de 2.001, en la Notaría Pública de La Fría (fs. 05, 06, 26 y 27), asistido por la abogada ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.341.370 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.561, presentó un escrito mediante el cual demanda al ciudadano CÓRDOBA ANTONIO HOSTIA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.007.144, quien ocupa en calidad de arrendatario un inmueble, ubicado en carrera 17 con calle 11, casa N° 17-10 del Barrio Las Delicias de esta población de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, según contrato de arrendamiento de carácter privado celebrado el 17 de febrero de 2.004, por un período de seis (6) meses ininterrumpidos y que se habían estado renovando mensualmente después del mes de septiembre del año 2004. Dicho inmueble fue adquirido en comunidad hereditaria a la muerte de su padre ELADIO ALVIÁREZ. Fueron consignados los anexos pertinentes. Solicita el demandante desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; que le pague la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA UN BOLÍVARES (Bs. 378.531,oo), por tres meses de arrendamiento a SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) cada uno, desde enero hasta marzo de 2005, más cinco facturas por servicio de Energía Eléctrica, que en conjunto suman VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.936,00); nueve facturas por servicio de agua para un total de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 61.495,oo); la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.200,oo) por concepto de Aseo Urbano, más la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) que ha gastado en documentos para intentar la presente acción; más las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales.
El 31 de marzo de 2005, este Juzgado admitió la demanda (f. 28).
El demandado fue debidamente citado el 05 de abril de 2.005 a las 11,30 a.m. en calle 11 N° 17-10, en el Barrio Las Delicias de esta localidad (fs. 32 y 33).
El demandado no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna.
El ciudadano JAIRO ALBERTO ALVIÁREZ RAMÍREZ, otorgó poder apud acta a la abogada ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, ya identificada (f. 31).
La abogada ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, en representación de la parte actora, el día 14 de abril de 2.005, presentó un escrito (f. 34), mediante el cual promovió como pruebas, el mérito favorable de los actos en cuanto a la aceptación tácita de todos los alegatos de la demanda al no producir contestación u oposición alguna; el valor probatorio del justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública de La Fría y el valor probatorio del contrato de Arrendamiento y su respectiva prórroga, suscrito entre las partes del presente proceso.
El Tribunal para decidir observa:
1º) Las fotocopias del documento autenticado en el Juzgado del Distrito García de Hevia, bajo N° 833, folios 78 y 79, el 06 de noviembre de 1.986, mediante el cual el ciudadano ELADIO ALVIÁREZ, adquirió unas mejoras donde posiblemente se construyó el inmueble dado en arrendamiento (fs. 08 y 09); la planilla Sucesoral (fs. 13 al 17); la del poder conferida por los demás integrantes de la Sucesión de ELADIO ALVIÁREZ a ENERIO ALVIÁREZ RAMÍREZ (fs. 26 y 27), presentados junto con el libelo de la demanda, no fueron impugnados por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y tienen el valor probatorio que les confieren los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
2º) El documento público original, consistente en el poder otorgado por ENERIO ALVIÁREZ RAMÍREZ, en representación de los demás integrantes de la comunidad hereditaria que quedó al fallecimiento de ELADIO ALVIÁREZ (fs. 05 y 06), tiene el valor probatorio que les otorgan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
3º) Los documentos privados, contrato de arrendamiento de fecha 17 de febrero de 2.004, otorgado por JAIRO ALBERTO ALVIÁREZ RAMÍREZ y CÓRDOBA ANTONIO HOSTIA NAVARRO (f. 18), y el de prórroga, de fecha 30 de agosto de 2004, otorgado por los mismos ciudadanos (f. 19), no fueron impugnados por el demandado, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedaron legalmente reconocidos y tienen el valor que les confiere el artículo 1.361 del Código Civil.
4º) El justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Publica de La Fría, a pesar de ser un documento público, no tiene ningún valor probatorio por ser una prueba extra-juicio, que para ser tomada en consideración, tales testigos deberían haber sido promovidos y evacuados de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.
5º) El demandado no compareció en su oportunidad a dar su contestación y tampoco promovió prueba alguna, por lo que no siendo contraria a derecho la petición de la parte demandante, se le tiene por confeso, tal como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, estando el demandado incurso en la causal prevista en el literal a del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar en todas y cada una de sus partes la anterior demanda, y condena al ciudadano CÓRDOBA ANTONIO HOSTIA NAVARRO, a entregar desocupado el inmueble propiedad de la sucesión de ELADIO ALVIAREZ, así como también a pagar a dicha sucesión la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 378.531,oo), por tres meses de arrendamiento, desde el 1º de enero al 1º de marzo de 2.005, más los gastos por servicio de energía eléctrica, agua, aseo urbano y gastos previos al inicio de este procedimiento. Igualmente se condena en costas por haber resultado totalmente vencido en este proceso. Publíquese la presente sentencia y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria,
Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas
NAR/ECRR/gc.-
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