REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
EXP. N° 1.727

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: NORMA ELIZABETH SALAS ERAZO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.685.340, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Barrio Pre-Fundación Andrés Bello, carrera 14 con calle 14, casa sin número del plan avispa, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: ORLANDO KENNEDY FERNÁNDEZ LABRADOR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.281.183, domiciliada en el Barrio Pre-Fundación Andrés Bello, carrera 14 con calle 14, casa sin número del plan avispa, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA

Se inicia este proceso especial, con motivo de la solicitud interpuesta por la ciudadana NORMA ELIZABETH SALAS ERAZO, contra el ciudadano ORLANDO KENNEDY FERNÁNDEZ LABRADOR, alegando que el prenombrado ciudadano no estaba cumpliendo con sus obligaciones, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijas KERLY NORAIMA y YUSKERLY ALEJANDRA; para la cual solicitó a este Tribunal su citación, a fin de llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que en dicho acto se estableciera de común acuerdo, una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA digna para sus hijos. Estimó la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) mensuales.
En fecha 31 de marzo de 2.005, este Tribunal admitió la solicitud, dándole entrada bajo el N° 1.727, libró Boleta de Citación al obligado y oficio Nº 275, al Fiscal XV de esta Circunscripción Judicial, haciendo la respectiva participación (fs. 05-07).
En fecha 06 de abril de 2.005, el Alguacil estampó diligencia exponiendo que el día miércoles 06 de abril del año en curso, practicó la citación del ciudadano ORLANDO KENNEDY FERNÁNDEZ LABRADOR, e hizo entrega de la respectiva Boleta de Citación (fs. 08-09).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 11 de abril de 2.005, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, el mismo no se pudo realizar, ya que las partes no se hicieron presentes (f. 10).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.

1º) A los folios 02 y 03, corren insertas copias fotostáticas de los siguientes documentos: a) Partida de Nacimiento signada con el N° 1.858, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, donde consta que en fecha 28 de enero de 2.001, nació en esa población, la niña KERLY NORAIMA, y que es hija de los ciudadanos ORLANDO KENNEDY FERNÁNDEZ LABRADOR, y b) Acta de Nacimiento, signada con el Nº 49708, de fecha 04-02-2.005, perteneciente a la niña YUSKERLY ALEJANDRA, expedida por Ambulatorio Urbano I de La Fría, Estado Táchira, donde consta que en fecha 03 de febrero de 2.005, nació en ese Ambulatorio la prenombrada niña; los cuales no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y por ende con el valor probatorio que les confiere el artículo 1.359 del Código Civil.

CONFESIÓN FICTA

El obligado no dio contestación a la solicitud, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, no ejerciendo así el derecho a la defensa, aunque consta en actas que fue debidamente citado para que ejerciera tal derecho. De igual manera existe constancia del correcto transcurso de los lapsos correspondientes. Por lo cual la falta de contestación, produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme lo determina el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dado a que la solicitante de autos, no probó los ingresos que percibe actualmente el obligado, se toma como base para el establecer el monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el salario mínimo urbano, decretado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 332.925, según Decreto Nº 2.902, de fecha 30 de abril de 2004., a partir del mes de MAYO del año 2004.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana NORA ELIZABETH SALAS ERAZO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.685.340, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Barrio Pre-Fundación Andrés Bello, carrera 14 con calle 14, casa sin número del plan avispa, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado ORLANDO KENNEDY FERNÁNDEZ LABRADOR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.281.183, debe cancelar para sus hijas KERLY NORAIMA y YUSKERLY ALEJANDRA, el equivalente al treinta y uno coma trece por ciento (31,13%), de un salario mínimo urbano, tomando en cuenta que el mismo está decretado en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20), lo que equivale a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), a partir del mes de MAYO - 2005. Dinero que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, a nombre de este Juzgado. Dicha cuenta solo podrá ser movilizada con la autorización de la Juez y la Secretaria mediante oficio.
CUARTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, útiles escolares, vestido, vacaciones, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de las prenombradas niñas, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
QUINTO: A los fines establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé el ajuste automático y proporcional, en la medida en que aumente el salario mínimo urbano, en base al porcentaje señalado en el presente fallo.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Neria Apolinar Ramírez

La Secretaria,


Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,


Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas

NAR/ECRR/gc.-