REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, jueves veintiocho de abril de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.737-2005, aparece demostrado que la ciudadana ROSIRIS MARÍA ROMERO CELIS, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.684.656, domiciliada en el Barrio Las Delicias, carrera 11, entre calles 9 y 10 Nº 9-38, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, intentó solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano SUGAR EFRAÍN ROMERO PINEDA, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-82.208.852, domiciliado en el Barrio Colinas del Paraíso. Cerca de la última cancha, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y trabaja en la Empresa “DECOVIDRIOS LA FRÍA” (f. 01).
La solicitante consignó acta de nacimiento Nº 603, expedida por la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y copia de la cédula de identidad Nº V-15.684.656, a nombre de la ciudadana ROSIRIS MARÍA ROMERO CELIS. (f. 2).
En fecha 08 de abril de 2005, este Juzgado admitió la solicitud, acordando citar al obligado SUGAR EFRAÍN ROMERO PINEDA, oficio Nº 1286-337 al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, oficio Nº 1286-338 al ciudadano Ninxon Guerrero Barajas, propietario de la Empresa “Decovidrios La Fría”, y oficio Nº 339 al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes, Sucursal La Fría. (f. 4,5,6,7,8).
En fecha 15 de abril de 2005, el Alguacil de este Juzgado ciudadano YONNY GARCÍA PINEDA, manifestó que: “…Doy cuenta al Juez de que en el día de hoy, a las diez de la mañana, me trasladé a la calle 2, esquina con carrera 5 en La Fría, encontrando al ciudadano SUGAR EFRAÍN ROMERO PINEDA, negándose a firmar la boleta de citación correspondiente; en el mismo acto, le hice entrega de una copia del libelo de demanda respectivo. (f. 09).
En fecha 26 de abril de de 2005, comparecieron espontáneamente los ciudadanos ROSIRIS MARÍA ROMERO CELIS y SUGAR EFRAÍN ROMERO PINEDA, identificados en autos, con el objeto de celebrar una conciliación a favor de su hija YOSIRYS SUBGARY ROMERO ROMERO, por solicitud de Obligación Alimentaria. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual los mismos en presencia de la Juez llegaron al siguiente acuerdo: “PRIMERO: El ciudadano SUGAR EFRAÍN ROMERO PNEDA, manifestó que a partir del mes de mayo de 2005, ofrece dar la cantidad OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 80.000,oo) mensuales, por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, para su hija, cantidad ésta que será depositada en la cuenta de ahorros Nº 00070023110010096409, del Banco de Fomento Regional Los Andes, abierta para tales efectos, todos los quince y último de cada mes. Igualmente se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos como son: Útiles escolares, medicinas, asistencia y atención médica, estrenos navideños, y cualesquiera otros gastos que surjan en beneficio de su hija. Igualmente manifiesta que cuando el pueda y tenga tiempo va a buscar a su hija para estar con ella. SEGUNDO: La ciudadana ROSIRIS MARÍA ROMERO CELIS, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, y también está de acuerdo con que él vaya y busque a su hija cuando él tenga tiempo o lo crea conveniente. TERCERO: EL ciudadano SUGAR EFRAÍN ROMERO PINEDA, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el último aparte del artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologue el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales...”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.

La Juez,

Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria,

Abg. Eyding Rojo Rivas
NAR/ERR/maco.-