REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 146º
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ADRIANA MONGUI DURÁN VERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Número V.- 11.972.407, soltera, domiciliada al final de la calle 6, Raúl Leoni, Número 19-56, en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: NERIO JOSÉ CONTRERAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de quien se desconocen más datos, domiciliado en la calle San José, diagonal al Estadio, al lado de Foto Estudio “IZARRA”, Casigua – El Cubo, Municipio Jesús María Semprún, Estado Zulia.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Expediente: Número 1.666/2.004.
DE LA DEMANDA
Se inicia este proceso especial, con motivo de la Solicitud presentada por la ciudadana ADRIANA MONGUI DURÁN VERA, en fecha 15 de Octubre de 2.004, con el fin de demandar al ciudadano NERIO JOSÉ CONTRERAS COLMENARES, alegando que el prenombrado ciudadano no estaba cumpliendo con sus obligaciones, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hija, la niña NERIANDRY JOSEPH (09 años); por lo cual solicitó a este Tribunal su citación, a fin de llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que en dicho acto se estableciera de común acuerdo, una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA digna para su hijo. Asimismo, estimó la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales.
El 19 de Octubre de 2.004, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boleta de Citación al Obligado, libró Oficio Número 1.141, al Fiscal XV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo la correspondiente participación y libró el Exhorto al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Oficio Número 1.142 para que practicaran la citación del Obligado (f. 03 al 08).
El día 09 de marzo de 2005., se recibieron las resultas del Exhorto acordado para la citación del Obligado, procedente del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún del Estado Zulia, en el que consta por diligencia de fecha 10 de Febrero del año en curso, que el Alguacil de ese Tribunal FRANCISCO SEGUNDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, se trasladó el día 09 de Febrero de 2.005 hasta la población de Casigua – el Cubo, Parroquia y Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia y practicó la citación del ciudadano NERIO JOSÉ CONTRERAS COLMENARES (vto.f.12)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El día 16 de marzo de 2005., día fijado para celebrar el ACTO CONCILIATORIO, entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo el anuncio correspondiente sin haber comparecido alguna de las partes, en consecuencia se declaró abierta la causa a pruebas (f.13).
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
1º) Al folio 02, corre inserta fotocopia de un Acta de Nacimiento signada con el Número 741, DE FECHA 23 DE Octubre de 1.996, expedida por la Prefectura Civil de este Municipio, correspondiente a la niña NERIANDRY JOSEPH, consignada por la madre de la misma ciudadana ADRIANA MONGUI DURÁN VERA, al momento de efectuar la solicitud de obligación alimentaria, la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
2º) Establece el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “La obligación alimentaria procede igualmente, cuando: a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial; b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico; c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. (negritas y cursivas del Tribunal).
3°) Ninguna de las partes promovió formalmente pruebas de acuerdo con lo establecido en el artículo 517 ejusdem.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana ADRIANA MONGUI DURÁN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Número V.- 11.972.407, domiciliada al final de la calle 6, Raúl Leoni, Número 19-56, en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a favor de su hija NERIANDRY JOSEPH, por cuanto en el caso que nos ocupa, no consta en autos circunstancia o elementos concordantes de prueba que lleven a esta Juzgadora a la convicción inequívoca, de que el demandado sea el padre de la niña “NERIANDRY JOSEPH”, por lo que deberá la solicitante, incoar ante un Tribunal de Protección, juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, para que una vez probada la filiación entre la prenombrada niña y el ciudadano NERIO JOSÉ CONTRERAS COLMENARES, pueda intentar una nueva solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los siete días del mes de Abril de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria,
Abog. Eyding Carolina Rojo Rivas.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abog. Eyding Carolina Rojo Rivas.
NAR/ecrr.-
Exp. Nº 1.666/2.004.-
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