REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNANDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Abejales.
415 – 05 -058
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES REINALDO DURAN BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, identificados con las cédulas de identidad Nro. V-8.487.943, residenciado en el Piñal Estado Táchira.
APODERADOS abogados FREDDY DUQUE RAMÍREZ y ARELCY ZAMBRANO RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.321 y 89.950.
DOMICILIO PROCESAL: carrera 2 entre calles 4 y 5, Centro Profesional “DR. Martín Pérez Roa”, piso 3 Oficina Nº 8, San Cristóbal Estado Táchira.
DEMANDADO: NELIDA BEATRIZ APOLINAR MÁRQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.665.417.
DOMICILIADA: en la calle 3 Nro. 3-16, El Piñal Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
MOTIVO: Intimación
Causa Número: 415-02
Fecha de Entrada: 17 de Abril de 2002
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
El presente juicio se inició en fecha 16 de Abril de 2002, mediante formal libelo de demanda presentado por ante este Tribunal, por el ciudadano REINALDO DURÁN BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.v-8.487.943, asistido en este acto por los abogados FREDDY DUQUE RAMÍREZ y ARELCY ZAMBRANO RAMÍREZ, con Inpreabogados Nros. 28.321 y 89.950, por intimación de pago, contra la ciudadana NELIDA BEATRIZ APOLINAR MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.665.417 .
Por auto de fecha 17 de Abril de 2002, se admitió y se le dio entrada a la demanda incoada por el ciudadano REINALDO DURÁN BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.487.943, por intimación de pago; contra NELIDA BEATRIZ APOLINAR MÁRQUEZ, se acordó la intimación de la demandada y en cuanto a la Medida de Embargo Preventivo el Tribunal proveerá por auto separado.
En fecha 17 de Abril de 2002, se acuerda abrir el cuaderno de medidas y se Decreta Medida de Embargo Preventivo de los bienes propiedad de la demandada, ciudadana: NELIDA BEATRIZ APOLINAR MÁRQUEZ, a tal efecto se acuerda librar exhorto al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de Abril de 2002, el Alguacil del Tribunal REINALDO DURÁN BUSTAMANTE consigna a la presente causa Acta de Inhibición en virtud de ser demandante en el presente juicio.
En fecha 18 de Abril de 2002, se libro exhorto al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la practica de la Medida decretada por este Tribunal.
Por auto de fecha 22 de Abril de 2002, se declara con lugar la Inhibición del Alguacil titular de este Juzgado, ciudadano REINADO DURÁN BUSTAMANTE, de conformidad con los artículos 82 Numeral 4º y 88 ambos del código de Procedimiento Civil; en consecuencia se nombra como Alguacil Accidental para conocer de la presente causa al ciudadano: Alejandro Guada Rujano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.368.872.
En fecha 24 de Abril de 2002, mediante diligencia suscrita y presentado por el demandante REINALDO DURAN BUSTAMANTE, ampliamente identificado en autos, asistido por los abogados FREDDY DUQUE RAMÍREZ y ARELCY ZAMBRANO RAMÍREZ, CONFIERE Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio FREDDY DUQUE RAMÍREZ y ARELCY ZAMBRANO RAMÍREZ, INSCRITOS EN EL Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 28.321 y 89.950, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.212.708 y 13.283.650
Por auto de fecha 26 de Abril de 2002, se tienen como apoderados del ciudadano REINALDO DURÁN BUSTAMANTE a los Abogados Freddy Duque Ramírez y Arelcy Zambrano Ramírez.
En fecha 26 de Abril de 2002, mediante diligencia suscrita y presentada por los apoderados de la parte demandante abogados Freddy Duque Ramírez y Arelcy Zambrano Ramírez, solicitan copia certificada del Poder Apud-Acta que les fue conferido por el demandante REINALDO DURÁN BUSTAMANTE.
Por auto de fecha 26 de Abril de 2002, se acordó expedir copia certificada del Poder Apud-Acta conferido por el ciudadano Reinaldo Durán Bustamante a los abogados Freddy Duque Ramírez y Arelcy Zambrano Ramírez.
En fecha 09 de Mayo de 2002, se libro Boleta de intimación a la ciudadana NELIDA BEATRIZ APOLINAR MÁRQUEZ.
En fecha 10 de Mayo de 2002, mediante diligencia suscrita y presentada por el abogado FREDDY DUQUE RAMÍREZ, solicita al Tribunal que el Alguacil informe sobre la intimación de la demandada.
En fecha 15 de mayo de 2002, mediante diligencia estampada por el Alguacil Accidental de este despacho informa al Tribunal que se ha trasladado en varias oportunidades a la calle 3 Nº 3-16, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, dirección indicada por la parte actora para intimar a la demandada NELIDA BEATRIZ APOLINAR MÁRQUEZ, no siendo posible ubicarla, en tal virtud se reserva la Boleta de Intimación para trasladarse nuevamente a la dirección indicada con el fin de lograr la intimación personal de la demandada.
En fecha 18 de Junio de 2002, el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial, remite a este Juzgado mediante oficio Nro. 558, el despacho de comisión (exhorto) debidamente cumplido.
En fecha 14 de Julio de 2002, consigno el Alguacil Accidental del despacho Boleta de Intimación que fuera firmada y recibida junto con su respectiva compulsa por la ciudadana NÉLIDA BEATRIZ APOLINAR MÁRQUEZ el día 13-06-2002.
En fecha 03 de Julio de 2002, mediante diligencia suscrita y presentada por el demandante de autos REINALDO DURÁN BUSTAMANTE, asistido en este acto por el abogado Hermes Salinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.590.003, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.227, solicita al Tribunal conforme al último aparte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en consecuencia conforme al artículo 524 Ejusdem, solicita se fije el lapso para el cumplimiento voluntario
En fecha 11 de Junio de 2003, mediante diligencia suscrita y presentada por el demandante REINALDO DURÁN BUSTAMANTE, debidamente asistido por el abogado Felix Ernesto Moncada, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.449.383, con inpreabogado Nro. 48.328, solicita copia simple del folio 1 hasta el folio 4 del presente expediente.
En fecha 03 de Septiembre de 2004, por auto del Tribunal y de la revisión periódica de la presente causa se observa que se encuentra anexa a la misma la letra de cambio original, instrumento fundamental de la presente acción, en consecuencia y por razón de seguridad se acuerda el desglose del mencionado instrumento cambiario dejando en su lugar copia certificada y el original deberá ser guardado en la Caja de Seguridad de este Tribunal.
En fecha 30 de Marzo de 2005, mediante diligencia suscrita y presentada por el demandante de autos REINALDO DURÁN BUSTAMANTE, ampliamente identificado en autos, asistido en este acto por el abogado Hermes Salinas también identificado en autos; deja expresa constancia ha hecho los depósitos correspondientes de la suma adeudada del convenimiento firmado el día 13/06/2002 y que corre a los folios 8 al 9 del cuaderno de medidas, y en consecuencia solicita el archivo de la presente causa
CAPITULO III
DE LA HOMOLOGACIÓN
En consecuencia y por cuanto la transacción entre las partes, no es contraria a derecho y versa sobre los derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenimiento suscrito entre las partes en fecha 13 de Junio de 2002 y que corre a los folios (11 vto y 12 vto) del cuaderno de medidas, así mismo a la diligencia de fecha 30 de marzo de 2005 que corre inserta al folio veintitrés (23) del cuaderno principal y le da el carácter de cosa juzgada, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre los derechos disponibles; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Se levanta la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal, sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Se ordena el archivo de la presente causa y posterior remisión al Registro Principal.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los cinco días del mes de Abril de dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Rosalba Ruiz de Guevara
El Secretario Temporal
Abog. Roberto Gabriel Muñoz Méndez
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las diez de la mañana.
El Srio Temp.
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