REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
DEM. 385-05-059
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Luz Marina Duarte Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.973.480, con el carácter de madre de los niños Franyer Domingo y Adrián Ronaldo Guerrero Duarte.
DIRECCIÓN: Naranjales, Barrio Caucaguita calle 2 Nº 2-3 Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
DEMANDADO: José Domingo Guerrero Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.207.446, con el carácter de padre de los niños Franyer Domingo y Adrián Ronaldo Guerrero Duarte.
DIRECCIÓN: Finca Valle Alto los Cerritos vía la Ceiba, Estado Apure.
MOTIVO: Fijación de la Obligación Alimentaria
CAUSA NRO: 385-02
Fecha de Entrada: 14 de Enero de 2002.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inicio el presente procedimiento en fecha 10 de enero del 2002, mediante acta de solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria presentada en este Tribunal por la ciudadana: LUZ MARINA DUARTE JAIMES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.973.480, a favor de los niños FRANYER DOMINGO y ADRIAN RONALDO GUERRERO DUARTE, contra JOSÉ DOMINGO GUERRERO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.207.446, padre de los niños, tal como se evidencia en las partidas de nacimientos Nros. 825 y 826, anexa al folio 4 y 5.
En fecha 14 de Enero de 2002, se admitió y se le dio entrada a la solicitud, se ordeno la citación del demandado ciudadano JOSÉ DOMINGO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.207.446 en la Finca Valle Alto, los cerritos vía la Ceiba Estado Apure donde puede ser ubicado, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación a las diez (10:30) de la mañana, a fin de celebrar el acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 14 de enero de 2002, se libro Telegrama de notificación al Fiscal Decimocuarto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 14 de Enero de 2002, se libro exhorto al Juzgado del Municipio San Camilo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en el Nula solicitando la practica de la Citación del ciudadano JOSÉ DOMINGO GUERRERO SÁNCHEZ, parte demandada.
En fecha 12 de Febrero de 2002, se recibió procedente del Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en el Nula, el exhorto para lograr la citación del obligado de autos, constando de la misma que se logro la citación.
En fecha 19 de febrero de 2002, se declaro desierto el acto conciliatorio por cuanto no comparecieron las partes.
En fecha 19 de Marzo de 2002, mediante diligencia presentada por la demandante ciudadana LUZ MARINA DUARTE JAIMES, solicita al Tribunal se le practique un estudio Socio Económico al obligado de autos y así mismo se libre oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Guadualito para que practique dicho oficio.
En fecha 20 de Marzo del 2002, por auto del Tribunal se acuerda oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, a fin que le sea practicado un Estudio Socio-económico sobre el obligado de autos.
En fecha 20 de Marzo de 2002, se libro oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, solicitando un estudio Socio-económico al obligado de autos ciudadano JOSÉ DOMINGO GUERRERO SÁNCHEZ.
En fecha 10 de junio de 2003, se ratifico el contenido de los oficios Nro. 5820-186 y 5820-641 de 20/03/2002 y 12/11/2002, el cual se le solicito la practica de un informe Socio-económico al demandado JOSÉ DOMINGO GUERRERO SÁNCHEZ.
En fecha 20 de Enero de 2004, se ratifico el contenido de los oficios Nros. 5820-186, 5820-641 y 5820-342 de fecha 20-03-2002, 12-11-2002 y 10-06-2003, mediante los cuales se le solicito la practica de un informe Socio-económico al obligado de autos.
En fecha 06 de Febrero de 2004, se recibió comisión procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, relacionado con el estudio Socio-económico del obligado de autos.
En fecha 01 de Marzo de 2004, se recibió oficio procedente del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Sala de Juicio Nº 2, con sede en Guasdualito, en el cual informan que comisionaron dicha solicitud al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Estado Apure Parroquia San Camilo el Nula, para que practiquen el Estudio Socio- económico del obligado de autos JOSÉ DOMINGO GUERRERO SÁNCHEZ.
En fecha 11 de Mayo de 2004, por auto del Tribunal la Jueza Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda reanudar la misma pasados como hayan sido (10) días de despacho siguiente a aquel que conste en autos la notificación de las partes.
En fecha 13 de Mayo de 2004, se libro exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en el Nula, solicitando la practica de la notificación del obligado de autos ciudadano JOSÉ DOMINGO GUERRERO SÁNCHEZ.
En fecha 18 de Mayo de 2004, consigna el Alguacil del Tribunal la Boleta de Notificación librada a la parte demandante LUZ MARINA DUARTE JAIMES.
En fecha 03 de Agosto de 2004, se recibió el despacho de comisión de la notificación del demandado JOSÉ DOMINGO GUERRERO SÁNCHEZ, el cual informan la imposibilidad de practicar la misma.
CAPITULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto de procedimiento efectuado por este Tribunal fue el día 18 de Mayo de 2004, fecha en que el Alguacil del Tribunal consigna la Boleta de Notificación librada para la demandante de autos, ciudadana: LUZ MARINA DUARTE JAIMES, en el cual manifiesta la imposibilidad de practicar la misma por cuanto la demandante ya no reside en ese lugar.
Establece en su encabezamiento, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
“...Tambien se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26: “...El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “...El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoria Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la Ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.-Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención”, consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de lograr la citación del obligado, siendo efectiva la citación del mismo, se procedió a notificar a la demandante, notificación ésta que el Alguacil del Tribunal no pudo practicar por cuanto los vecinos del lugar de la dirección de habitación señalada por la demandante, manifestaron que dicha persona ya no vive en ese sector, sin que hasta la presente fecha haya comparecido, a fin de impulsar el proceso. Y así se establece.
Y aplicando lo antes transcrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 eiudem se puede evidenciar que la presente causa, se consumo la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Por lo antes señalado, llega esta sentenciadora a la conclusión de
que la instancia esta extinguida por el transcurso de más de un (1) año, contados a partir de la última diligencia suscrita y presentada por la ciudadana LUZ MARINA DUARTE JAIMES de fecha 19 de Marzo de 2002, sin que hasta la presente haya comparecido a fin de impulsar el proceso, y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por Fijación de Obligación alimentaria, incoada por la ciudadana: LUZ MARINA DUARTE JAIMES, con el carácter de madre de los niños FRANYER DOMINGO y ADRIAN RONALDO GUERRERO DUARTE, contra el ciudadano: JOSÉ DOMINGO GUERRERO.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión y por cuanto en la dirección señalada por la demandante le fue imposible ubicarla el Alguacil, se tomo como domicilio de la misma, la sede de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los seis días del mes de Abril del dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146 de la Federación.
La Jueza
ABG. ROSALBA RUIZ DE GUEVARA.
El Secretario Temporal.-
ABG. ROBERTO GABRIEL MUÑOZ MÉNDEZ.
En la misma fecha se público la presente siendo las nueve (9:00) de la mañana.
Srio Temp.
|