REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
DEM. 490-05-062
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Yajaira Puerto Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.033.132, con el carácter de madre de los niños Sergio David y Adriana Lisbeth Lizcano Puerto.
DIRECCIÓN: Barrio 27 de Febrero de Naranjales Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
DEMANDADO: José Dolores Segundo Lizcano Buitrago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.208.996, con el carácter de padre de los niños Sergio David y Adriana Lisbeth Lizcano Puerto.
DIRECCIÓN: Guasdualito, Estado Apure.
MOTIVO: Fijación de la Obligación Alimentaria.
CAUSA NRO. 490-03
FECHA DE ENTRADA: 21 de Enero del 2003.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Enero de 2003, se admitió y se le dio entrada a la demanda incoada por la ciudadana: YAJAIRA PUERTO ROA, por Fijación de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: JOSÉ DOLORES SEGUNDO LIZCANO BUITRAGO, a favor de los niños SERGIO DAVID y ADRIANA LISBETH LIZCANO PUERTO, se acordó la citación del obligado, para el acto conciliatorio.
En fecha 21 de Enero de 2003, se libro telegrama de notificación al Fiscal Decimocuarto Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 23 de Enero de 2003, se libro exhorto al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, para la practica de la citación del obligado de autos, ciudadano: JOSÉ DOLORES SEGUNDO LIZCANO BUITRAGO.
En fecha 04 de Febrero de 2003, se recibió en el Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, el exhorto remitido por este Tribunal.
En fecha 31 de Marzo de 2003, se recibe procedente del Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, comisión de citación que le fuera conferida por este Tribunal, cumplida en su totalidad.
En fecha 08 de Abril de 2003, se declaro desierto el Acto Conciliatorio en virtud de que no comparecieron las partes.
En fecha 29 de Julio de 2003, por auto del Tribunal se acordó librar oficio al Comandante del grupo de Caballería Motorizada Vencedores de Araure 431 con sede en Guasdualito Estado Apure, para que informe sobre el salario mensual devengado por el obligado de autos.
En fecha 29 de Julio de 2003, se libro oficio al Comandante del Grupo de Caballería Motorizada, Vencedores de Araure, Guasdualito Estado Apure, solicitando el monto del salario devengado por el obligado de autos.
En fecha 21 de Enero de 2003, se ratifico oficio al Comandante del Grupo de Caballería Motorizada, con sede en Guadualito Estado Apure, mediante el cual se le solicito información sobre el salario mensual devengado por el obligado de autos.
En fecha 12 de Mayo de 2004, por auto del Tribunal la Jueza se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2004, se ratifico con carácter de urgencia los oficios dirigidos a la Comandancia del Grupo de Caballería Motorizada Vencedores de Araure, con sede en Guasdualito, el cual solicitan la información acerca del salario devengado por el obligado de autos.
En fecha 13 de Mayo de 2004, se libro exhorto al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial delo Estado Apure con sede en Guadualito, solicitando la practica para la notificación.
En fecha 18 de Mayo de 2004, consigna el Alguacil del Tribunal Boleta de Notificación librada a la demandante YAJAIRA PUERTO ROA la cual fue recibida por su hermana ciudadana GRACIELA PUERTO ROA.
En fecha 02 de Junio de 2004, se recibió oficio procedente del Comandante del Grupo de Caballería Motorizada Vencedores de Araure, donde informan que el ciudadano: JOSÉ DOLORES SEGUNDO LIZCANO BUITRAGO, fue dado de baja y que no se le adeuda ningún beneficio económico.
En fecha 15 de Junio de 2004, se recibió procedente del Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guadualito, el despacho de comisión relacionado con la notificación del demandado de autos.
En fecha 18 de Marzo del 2005, por auto del Tribunal la Jueza se avoco al conocimiento de la presente causa, acuerda proseguirla en el estado en que se encuentra y así mismo librar notificación a la parte demandante.
En fecha 22 de Marzo de 2005, consigna el Alguacil del Tribunal Boleta de Notificación quien fuera recibida y firmada por la demandante YAJAIRA PUERTO ROA en fecha 21-03-2005.
En fecha 04 de Abril del 2005, por auto del Tribunal se venció el lapso de comparecencia de la parte demandante YAJAIRA PUERTO ROA, a fin de que manifieste su interés en proseguir con el juicio y en virtud de que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya dado impulso procesal acuerda reanudar la misma.
CAPITULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES
De conformidad con los actos de procedimientos indicados en la relación que antecede, la admisión de la demanda tuvo lugar el día 21 de Enero del 2003, librándose el correspondiente Despacho Comisión (Exhorto) con Boleta de Citación del demandado de autos, al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo devuelta dicha comisión cumplida en su totalidad; siendo en fecha 08 de Abril de 2003 el día fijado para celebrar el acto conciliatorio, ninguna de las partes compareció al mismo.
Establece en su encabezamiento, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26: “...El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “...El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoria Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la Ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.-Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención”, consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar exhorto al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de lograr la citación del obligado, siendo efectiva la citación del mismo; al no constar en autos la capacidad económica del obligado, el Tribunal procede a determinar la misma a través de un medio idóneo, siendo este medio, ordenar librar un oficio solicitando el monto del salario devengado por el demandado, información que no se pudo lograr debido a que el obligado fue dado de baja; a los efectos de proseguir la causa, se procedió a notificar a la demandante, para que comparezca en lapso de cinco (5) días compareciera y manifestara su interés en proseguir el Juicio, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con este requisito. Y así se establece
Por lo antes señalado llega esta sentenciadora a la conclusión que la instancia esta extinguida por el transcurso de más de un (1) año, por lo que ha transcurrido dos (2) años, dos (2) meses y cuatro (4) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya impulsado de ninguna forma o manera el procedimiento que instauró, y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por Fijación de Obligación alimentaria, incoada por la ciudadana: YAJAIRA PUERTO ROA, con el carácter de madre de los niños SERGIO DAVID y ADRIANA LISBETH LIZCANO PUERTO, contra el ciudadano: JOSÉ DOLORES SEGUNDO LIZCANO BUITRAGO.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los seis días del mes de Abril del dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146 de la Federación.
La Jueza
ABG. ROSALBA RUIZ DE GUEVARA.
El Secretario Temporal.-
ABG. ROBERTO GABRIEL MUÑOZ MÉNDEZ.
En la misma fecha se público la presente siendo las dos (2:00) de la tarde.
Srio Temp.
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