REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 954/2003
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana FRANCY MASSIEL GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.253.400 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano HENRY EFRAÍN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.164.070, con domicilio laboral en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LA NIÑA HELEGNY YORLEY MEDINA GUERRERO.
PARTE NARRATIVA
Al folio 178, corre inserto escrito presentado por la ciudadana FRANCY MASSIEL GUERRERO, mediante el cual expone que el monto fijado en la Sentencia de fecha 30 de agosto de 2004 no le alcanza para cubrir las necesidades de su hija, motivado al alto costo de la vida. Pide la citación del ciudadano HENRY EFRAÍN MEDINA, a fin de llegar a un acuerdo sobre el aumento de la pensión alimentaria a favor de la niña HELEGNY YORLEY, la cual estima en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES y las cuotas extraordinarias en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una, así como el 50% de los gastos médicos y medicinas. Igualmente pide se Oficie a la Empresa TRICON, C.A., a los fines de determinar la capacidad económica del obligado y se decrete medida de retención de prestaciones sociales.
Al folio 179, corre agregado auto de fecha 08 de marzo de 2005, mediante el cual se admite la solicitud por aumento de obligación alimentaria presentada por la ciudadana FRANCY MASSIEL GUERRERO, se acuerda la citación del Obligado Alimentario; la notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público y la apertura del Cuaderno de Medidas.
Al folio 180, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual agrega al expediente la Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (Folio 181).
Al folio 182, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual agrega al expediente la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano HENRY EFRAÍN MEDINA (folio 183).
Al folio 184, corre inserta Acta de fecha 06 de abril de 2005, mediante la cual, siendo el día y hora fijados para celebrar el Acto Conciliatorio, se declaró desierto el acto en virtud de la inasistencia de la parte demandante ciudadana FRANCY MASSIEL GUERRERO, y el ciudadano HENRY EFRAÍN MEDINA, contestó la solicitud en la siguiente forma: “…no estoy en condiciones de aumentar la pensión de alimentos, toda vez que tengo dos hijos más a los que debo ayudar, consigno copias de las partidas de nacimiento, y los recursos económicos que percibo mensualmente no me alcanzan para todos los gastos que tengo, consigno constancia de trabajo constante de un folio. Además que la madre de mi hija no cumple con el régimen de visitas a pesar que yo cumplo puntualmente con el pago de la pensión”. Se abrió el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
A. ESCRITO DE SOLICITUD: La ciudadana FRANCY MASSIEL GUERRERO, solicita un aumento de la pensión a favor de su hija HELEGNY YORLEY, por parte de su padre, ciudadano HENRY EFRAÍN MEDINA, que estima en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES y las cuotas extraordinarias en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una, así como el 50% de los gastos médicos y medicinas.
B. ACTO CONCILIATORIO: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del Acto Conciliatorio, únicamente se hizo presente el ciudadano HENRY EFRAÍN MEDINA, quien alegó no estar en condiciones de aumentar la pensión a su hija, argumentando que cuanto tiene dos hijos más y sus ingresos económicos no le alcanzan para todos los gastos que tiene.
C. ENUNCIACIÓN PROBATORIA: Encontrándose en la oportunidad legal para promover pruebas, ninguna de las partes lo hizo oportunamente.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
1° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
El objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.
En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respecto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
Así se establecen, las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que una vez establecido el real carácter del legitimado pasivo del demandado se requiere, que este posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. A este respecto esta juzgadora pasa a valorar las pruebas traídas por las partes:
A) PRUEBAS DE LA SOLICITANTE: Durante la etapa probatoria la ciudadana FRANCY MASSIEL GUERRERO, no promovió prueba alguna que le favoreciera.
B) PRUEBAS DEL OBLIGADO ALIMENTARIO: Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí independientemente de la parte que las aportó al proceso, fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1) PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 313: Corre inserta en copia simple al folio 185, consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, y se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO al documento bajo estudio para demostrar que el 21 de julio de 1993, nació el niño HENRRY DANIEL y es hijo de los ciudadanos HENRRY EFRAIN MEDINA y NUBIA ESTELLA GELVEZ CONTRERAS.
3) PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 33: Corre inserta en copia simple al folio 186, consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, y se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO al documento bajo estudio para demostrar que el 08 de Diciembre de 1997, nació la niña KARLA KATHERINE y es hija de los ciudadanos HENRRY EFRAIN MEDINA y NELSY RAQUEL PERNÍA ACERO.
4) CARTA DE TRABAJO: Riela inserta en original al folio 187, consiste en un instrumento privado emanado del Presidente de la Sociedad Mercantil TRIANGULO CONSTRUCCIONES, C. A., donde se indicó que el ciudadano HENRY EFRAÍN MEDINA, labora como chofer devengando un salario mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00); en tal virtud, por cuanto este medio de prueba no fue objetado por la adversaria en su oportunidad, se le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2º RESULTADO DE LA VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS:
De acuerdo con el material probatorio aportado a las actas procesales quedó demostrado:
1º Que el niño HENRRY DANIEL, es hijo de los ciudadanos HENRRY EFRAIN MEDINA y NUBIA ESTELLA GELVEZ CONTRERAS, de lo cual se deriva la obligación del demandado de autos en contribuir con la manutención del referido niño.
2º Que la niña KARLA KATHERINE y es hija de los ciudadanos HENRRY EFRAIN MEDINA y NELSY RAQUEL PERNÍA ACERO, de lo cual se deriva la obligación del demandado de autos en contribuir con la manutención de la referida niña.
3° Que el ciudadano HENRY EFRAÍN MEDINA, labora como chofer devengando un salario mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).
Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR de la beneficiaria de autos para emitir su pronunciamiento a cerca del Aumento de la Pensión.
En este sentido el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en razón de ello, corresponde a esta juzgadora determinar el aumento conforme a dicha norma, así tenemos que de acuerdo a la variación de Índice de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de marzo de 2005, se da la siguiente variación:
I.P.C. = Ind. Mar. 2004 = 474,95 = 1.0795544
Ind. Ago. 2005 439,95
I.P.C = 1.0795544 x 45.028,00 = Bs. 48.610,17
Por lo tanto, al aplicar el I.P.C. a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 45.028,00), se da una variación de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTÍMOS (Bs. 3.582,17), que sumados a la obligación alimentaria fijada en fecha 30 de agosto de 2004, en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 45.028,00), se incrementa a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 48.610,17).
En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene la beneficiaria de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores y que es un hecho notorio y público el incremento de los artículos de primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente la solicitud de aumento realizada por la ciudadana FRANCY MASSIEL GUERRERO. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE la niña HELEGNY YORLEY MEDINA GUERRERO, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana FRANCY MASSIEL GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.253.400 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira; CONTRA: El ciudadano HENRY EFRAÍN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.164.070, con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la cantidad CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 48.610,17).
TERCERO: CUOTAS EXTRAORDINARIAS: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar y decembrina, se fija una cuota especial para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) cada una, adicional a la cuota ordinaria mensual de cada mes.
CUARTO: GASTOS MÉDICOS Y MEDICINAS: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FANNY PÁEZ HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:00 p.m., del día 26 de abril de 2005, quedando registrada bajo el N° 69 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 954-2003
FPH/mcmc.
Va sin enmienda.
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