REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º Y 146º
EXPEDIENTE Nº 1188/2005
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JUANITA RAMÓN CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.516.026 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano DECIDERIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.148.478 y con domicilio en el Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS HERMANOS YEBERSON MIGUEL y EDUARD MEDINA RAMÓN.
PARTE NARRATIVA
Al folio 2, corre inserto escrito presentado ante el Consejo de Protección del niño y del Adolescente del Municipio Libertad en fecha 15 de febrero de 2005, por la ciudadana JUANITA RAMÓN CAMACHO, mediante el cual solicita se fije la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos YEBERSON MIGUEL y EDUARD. Alega la solicitante que el padre de sus hijos nunca ha cumplido con la obligación alimentaria fijada desde la Sentencia de Divorcio de fecha 14 de diciembre de 1998, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Anexó recaudos.
Al folio 9, corre agregado auto de fecha 24 de febrero de 2005, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaria presentada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertad, por la ciudadana JUANITA RAMÓN CAMACHO; se acordó la citación de las partes, la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, así como librar Oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertad.
Al folio 11, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio12).
Al folio 13, corre agregado auto de fecha 04 de marzo de 2005, mediante el cual se acuerda librar Exhorto al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación del ciudadano DECIDERIO MEDINA.
Al folio 15, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Citación de la ciudadana JUANITA RAMÓN CAMACHJO, debidamente firmada por ella (folio 16).
A los folios 17 al 22, corren agregadas actuaciones, relacionadas con la citación del ciudadano DECIDERIO MEDINA.
Al folio 23, corre inserta Acta de fecha 11 de Abril de 2005, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, por cuanto ninguna de las partes se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderados, se declaró desierto el acto. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.
Al folio 24, corre inserta diligencia de fecha 12 de abril de 2005, suscrita por el ciudadano DECIDERIO MEDINA, mediante la cual expuso: “…me operaron el día 21 de enero del corriente año de la columna, me encuentro enfermo… consigno copia de Informes médicos, así como, así como una donación que me hizo el Hospital de Fundahosta…, también me van a operar de una Ulcera Gástrica, por tal motivo me encuentro sin trabajo, no tengo ni para comprar las medicinas, en estos momentos no puedo pasar una Pensión de alimentos para mis hijos yo los ayudaré con lo poco que yo pueda y cuando tenga trabajo fijo les pasaré una pensión”.
A los folios 25 al 30, corren agregadas copias simples consignadas por el obligado alimentario:
1.- Tarjeta de Control, emanada del Centro de Control de Cáncer Gastrointestinal “Dr. Luis E. Anderson”, M.S.D.S.
2.- Informe Médico, emanado de la Dra. Luz Carrero del Centro de Control de Cáncer Gastrointestinal “Dr. Luis E. Anderson”.
3.- Informe Médico, suscrito por el Dr. Rodolfo Valera Moorales.
4.- Récipe Médico, emanado del Centro de Control del Cáncer Gastrointestinal “Dr. Luis E. Anderson”.
5.- Constancia de donación emanada de la Fundación Hospital General de Táriba.
6.- Informe de Endoscopia digestiva, emanado del Centro de Control de Cáncer.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
1) SOLICITUD: La ciudadana JUANITA RAMÓN CAMACHO, solicita que se fije la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos YEBERSON MIGUEL y EDUARD, por cuanto el padre nunca ha cumplido con la obligación alimentaria fijada desde la Sentencia de Divorcio de fecha 14 de diciembre de 1998, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
2) ACTO CONCILIATORIO: En la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio, en virtud de la inasistencia de las partes, se declaró desierto el acto y se aperturó el lapso probatorio.
3) ENUNCIACIÓN PROBATORIA: Consta de las actas procesales que ninguna de las partes promovió pruebas en su oportunidad legal.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
De las actas procesales, consta que la parte solicitante, ciudadana JUANITA RAMÓN CAMACHO, con la finalidad de procurarle una protección integral a sus hijos, introduce una solicitud por concepto de pensión de alimentos, cuyo objeto fundamental es la protección de sus hijos YEBERSON MIGUEL y EDUARD, quienes tienen derecho a percibir alimentos por parte de su progenitor, que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Se percata esta juzgadora que de autos corren agregados los siguientes instrumentos públicos:
• Partida de nacimiento N° 402, emanada de la Prefectura del Municipio Libertad, que pertenece al niño YEBERSON MIGUEL, corre inserta en copia fotostática simple al folio 3 del expediente.
• Partida de nacimiento N° 242, emanada de la Prefectura del Municipio Libertad, que pertenece al niño EDUARD, corre inserta en copia fotostática simple al folio 4 del expediente.
• Fotocopia de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 26 de Noviembre de 1998, que corre inserta del folio 5 al 6 del expediente.
De las actas de nacimiento, se desprende la cualidad de madre de la ciudadana JUANITA RAMÓN CAMACHO y la cualidad de padre del ciudadano DECIDERIO MEDINA, con los niños YEBERSON MIGUEL y EDUARD; lo que es prueba suficiente para demostrar la filiación jurídica que une al obligado alimentario con respecto a los beneficiarios de autos; tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
Acerca de la obligación alimentaria, como consecuencia de la filiación legal nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ha puntualizado lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido e artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. En este orden de ideas, establece el artículo 30 ejusdem: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.
En cuanto a la procedencia de la acción reclamada “AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA”, considera quien juzga que la parte demandante no tuvo interés procesal alguno en suministrar medios de pruebas idóneos para demostrar la capacidad económica del beneficiario de autos conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, el alimentista tampoco aportó prueba de su ingreso mensual y se limitó a consignar copias simples récipes médicos, constancias y exámenes emitidos por el Centro de Control de Cáncer Gastrointestinal, de la Corporación de Salud del estado Táchira, que rielan insertos del folio 25 al 30, los cuales consisten en documentos administrativos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).
De los documentos bajo estudio se desprende la veracidad de lo alegado por el demandado respecto a que fue sometido a una intervención quirúrgica y que padece de una úlcera gástrica.
No obstante ello, siendo la obligación alimentaría una relación jurídica incondicional o legal, las necesidades de los acreedores alimentarios deben pribar habida cuenta de la imposibilidad en que se encuentran los reclamantes para proporcionarse alimentos ellos mismos, hecho que se infiere de su condición de niños o adolescentes, y por cuanto se observa que ha transcurrido el tiempo prudencial para ajustar el monto alimentario y con ello garantizarles a los beneficiarios de autos, “un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”; resulta forzoso para quien juzga realizar un ajuste equitativo de la obligación alimentaria, tomando en consideración la situación económica del alimentista quien no dispone de recursos económicos ingentes. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en razón de ello, corresponde a esta juzgadora determinar el aumento conforme a dicha norma, así tenemos que de acuerdo a la variación de Índice de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de marzo de 2005, se da la siguiente variación:
I.P.C. = Ind. Mar. 2005 = 474,95 = 3.1929411
Ind. Nov. 1998 148,75
I.P.C = 3.1929411 x 15.000,00 = Bs. 47.894,11
Por lo tanto, al aplicar el I.P.C. a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), se da una variación de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 32.894,11), que sumados a la obligación alimentaria fijada en fecha 26 de noviembre de 1998, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), se incrementa a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 47.894,11).
En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene la beneficiaria de auto de vivir en condiciones que le permita llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores y que es un hecho notorio y público el incremento de los artículos de primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente la solicitud de aumento realizada por la ciudadana JUANITA RAMÓN CAMACHO. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS MEDINA RAMÓN, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana JUANITA RAMÓN CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.516.026 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira; CONTRA: El ciudadano DECIDERIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.148.478 y con domicilio en el Municipio Junín del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 47.894,11), los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin.
TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar y decembrina, se fijan las dos cuotas extraordinarias, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, adicionales a la cuota extraordinaria mensual.
CUARTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FANNY PÁEZ HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 71 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1188-2005
FPH/mcmc.
Va sin enmienda.
|